Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Decimotercero - Falsedad
Capítulo III - Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas

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Artículo 241

Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

  • I.- Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

  • II.- Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

  • III.- Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

  • IV.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239, y

  • V.- Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

La pena que corresponda por el delito previsto en la fracción I, se aumentará hasta en una mitad, cuando se falsifiquen sellos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)

Artículo 242

Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:

  • I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

  • II.- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

  • III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

  • IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

  • V.- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

  • VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

  • VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

  • VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946)

Artículo 242 bis

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967)