Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Cuarto - Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Capítulo IV - Jurisprudencia por Contradicción de Criterios

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Artículo 225

La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 226

Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

  • I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;

  • II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

  • III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 227

La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

  • I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;

  • II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

  • III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, 20 DE MAYO DE 2021, 07 DE JUNIO DE 2021)