Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Cuarto - Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Capítulo V - Interrupción de la Jurisprudencia

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Artículo 228

Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.

Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 229

Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.

Nota: Por Decreto DOF 07-06-2021 se derogó el entonces Capítulo V “Jurisprudencia por sustitución”. Se suprime su referencia en virtud de que mediante el mismo Decreto DOF 07-06-2021 se recorrió el entonces Capítulo IV para convertirse en el actual Capítulo V “Interrupción de la Jurisprudencia”.

Artículo 230

Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2021)