Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

  • Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

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  • Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde a:

    1. El Presidente de la República;

    2. La Secretaría de Gobernación;

    3. La Secretaría de la Defensa Nacional, y

    4. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

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  • Artículo 3. Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

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  • Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

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  • Artículo 5. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

    Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

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  • Artículo 6. Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.

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