Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

CAPÍTULO I - DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA
  • ARTÍCULO 78. En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:

    1. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;

    2. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como generar divisas;

    3. Promover la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven;

    4. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de sobreexplotación pesquera;

    5. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad; y

    6. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.

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  • ARTÍCULO 79. La Secretaría, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de concesiones o permisos por especie o grupos de especies.

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  • ARTÍCULO 80. El Programa Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará la concurrencia que en materia de acuacultura lleven a cabo la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley.

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  • ARTÍCULO 81. La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:

    1. El Programa Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;

    2. Los programas estatales de acuacultura;

    3. Los planes de ordenamiento acuícola, y

    4. Los programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los señalados en las fracciones anteriores.

    La Federación y las Entidades Federativas, en los términos de la presente Ley, podrán convenir acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales.

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  • ARTÍCULO 82. Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en una región del país, con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural, las entidades federativas podrán establecer planes regionales de acuacultura, como instrumentos de planeación, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

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