Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

CAPÍTULO SEGUNDO - DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
  • Artículo 23. Los equipos y aparatos que requieran del suministro de energía para su funcionamiento y que cumplan con los criterios que se señalen en el Reglamento, deberán incluir de forma clara y visible información sobre su consumo energético. Para ello, la Secretaría deberá coordinarse con las autoridades y dependencias competentes a fin de determinar los equipos y aparatos que deban contener dicha información. La Comisión elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir la información a que se refiere este precepto.

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  • Artículo 24. .- El Reglamento establecerá el detalle de la información sobre consumo energético que deberá incluirse en los equipos y aparatos referidos en el artículo anterior, así como la forma en la que ésta se deberá incluir.

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  • Artículo 25. .- Los organismos públicos o empresas del sector energético deberán incluir en sus recibos de pago o facturas, leyendas para incentivar el uso eficiente de la energía y sus beneficios en la preservación del medio ambiente. Las leyendas deberán ser aprobadas por la Comisión.

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