Constitución Política del Estado de Baja California Sur

TRANSITORIOS

Artículo 1.- Esta Constitución será promulgada por el Gobernador Provisional, publicada con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado, y entrará, desde luego en vigor.

Artículo 2.- En tanto no se expidan por el Estado sus propias Leyes, continuarán rigiendo las vigentes en la actualidad, así como los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución.

Artículo 3.- El Gobernador Provisional, mientras dure en su encargo, recibirá, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el Artículo décimo séptimo transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el 3 de Octubre de 1974 y publicado el día 8 del mismo mes y año.

Artículo 4.- El Gobernador provisional durará en su encargo hasta el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo, rindiendo un informe de su gestión.

Artículo 5.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Procurador y los Agentes del Ministerio Público nombrados por el Gobernador Provisional, continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.

Artículo 6.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones para Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, dentro del término de ocho días a partir de la vigencia de esta Constitución.

Artículo 7.- Las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se verificarán el día 2 de marzo del presente año.

Artículo 8.- Para las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se requiere reunir los requisitos que señala esta Constitución, exceptuándose la fracción III del Artículo 44 por esta única ocasión, y además no podrán ser electos Gobernador, ni Diputados Constitucionales, el provisional y los Diputados Constituyentes, ni sus Suplentes, en caso de que llegaren a ejercer las funciones de éstos.

Artículo 9.- Para las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, por esta sola vez se reducen a treinta días los términos que señalan los Artículos 45, fracciones II a V, y 69, Fracciones IV a VI, de esta Constitución.

Artículo 10.- El proceso electoral en dichos comicios se regirá por las disposiciones de esta Constitución, la Ley Electoral Federal en lo conducente, y las bases siguientes:

I. Se crea la Comisión Estatal Electoral, integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Gobernador Provisional, y por un comisionado de cada uno de los Partidos Políticos.

Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.

II. La Comisión Estatal Electoral hará la división territorial en siete distritos electorales y elaborará el calendario al que se sujetará el proceso electoral, con sus plazos.

III. La Comisión Estatal Electoral integrará los Comités Distritales Electorales con un Presidente, un Secretario y un Vocal, así como un comisionado por cada uno de los Partidos Políticos. Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.

IV. Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las elecciones los Partidos Políticos Nacionales. También podrán registrar candidatos los Partidos Políticos de la Entidad que se constituyan por lo menos con quince mil miembros, reúnan los demás requisitos que señale la Ley Federal Electoral, en lo conducente, y se registren dentro del plazo que señale la convocatoria a elecciones.

V. La Delegación del Registro Nacional de Electores colaborará y auxiliará a la Comisión Estatal y Comités Distritales Electorales.

VI. En las elecciones se usarán las credenciales permanentes de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales.

VII. Los Comités Distritales Electorales harán el cómputo de los votos emitidos para Gobernador y Diputados. Expedirán constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a Diputados que hayan obtenido mayor número de votos y enviarán el expediente a la Comisión Estatal Electoral.

VIII. La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el Registro o negativa de registro de las constancias de mayoría.

Artículo 11.- El día 17 de marzo del presente año, sin necesidad de cita previa, se reunirán los Candidatos a Diputados que hayan obtenido mayoría de votos en el recinto que el C. Gobernador Provisional destine para ello, y se constituirán en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando de entre sus miembros, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario.

Artículo 12.- Aplicando en lo conducente el reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 25 de Marzo del presente año, y aprobado el número suficiente de credenciales, después de rendir protesta de Ley, se declarará instalado el primer Congreso del Estado para iniciar su primer período ordinario de sesiones.

Artículo 13.- Tres días después de la apertura de sesiones del Congreso del Estado, éste calificará la elección de Gobernador, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien haya obtenido la mayoría de votos en la elección.

Artículo 14.- El Congreso del Estado, reunido en sesión solemne el día 5 de abril del presente año, recibirá la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien asumirá el ejercicio de sus funciones al terminar el acto.

Artículo 15.- El Congreso Constituyente durará en sus funciones hasta en tanto no se integre la Comisión instaladora del próximo Congreso Constitucional, para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 16.- Se faculta al Gobernador provisional para que, mediante convocatoria, organice un concurso entre los habitantes del Estado, a fin de seleccionar el lema del escudo de la Entidad.

El Gobernador provisional hará publicar, circular y cumplir la presente Constitución.

Dado en el Teatro "Constitución", declarado recinto oficial del H. Congreso Constituyente del Estado de Baja California Sur, en la Ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1096,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 22 DE OCTUBRE DE 1996

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1121,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 14 DE FEBRERO DE 1997

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- A más tardar el día 15 de Junio de 1998, se deberán realizar las adecuaciones a la Legislación secundaria en la materia objeto del presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1149,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1163,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 18 DE JUNIO DE 1998

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1204,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 6 DE ABRIL DE 1999

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1214,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 14 DE JUNIO DE 1999

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1257,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1273,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE JUNIO DE 2000

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 1273

DEL 10 DE JUNIO DE 2000,

PUBLICADA EL 31 DE JULIO DE 2000

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1289,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año dos mil uno, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se concede al Congreso del Estado, un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para adecuar la legislación secundaria.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1329,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

Primero.- El Congreso del Estado expedirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y entre éstos con el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días posteriores a la publicación de este decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1332,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 6 DE FEBRERO DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos Constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1356,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE MARZO DE 2002

Único.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1366,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE JULIO DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO 1367,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE JULIO DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1375,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE OCTUBRE DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1407,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE MAYO DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1418,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 27 DE OCTUBRE DE 2003

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1468,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 20 DE JUNIO DE 2004

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1504,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1536,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 14 DE JUNIO DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1540,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 05 DE JULIO DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1568,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 21,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 20 DE FEBRERO DE 2006

(N.E. se presume que la Constitución Estatal publicada en esta fecha sea la Constitución aprobada el 9 de enero de 1975)

El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 3 del Código Civil para el estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1617,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 20 DE JUNIO DE 2006

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1620,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 11 DE JULIO DE 2006

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1634,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1643,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1643

DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1670,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE JUNIO DE 2007

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1732,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE MARZO DE 2008

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)

Segundo.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, el Gobernador electo el primer domingo de febrero del año dos mil once, durará en su encargo del día cinco de abril del mismo año al diez de septiembre del año dos mil quince.

(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)

Tercero.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, los integrantes de la Legislatura Local electos el primer domingo de febrero del año dos mil once, durarán en su encargo del día quince de marzo del mismo año al primero de septiembre del año dos mil quince.

(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)

Cuarto.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de febrero del año dos mil once, ejercerán su función en los siguientes periodos:

El municipio de Mulegé iniciará su periodo el día 24 de abril de 2011 y concluirá el 24 de septiembre del 2015.

El municipio de Loreto iniciará su periodo el día 25 de abril de 2011 y concluirá el 25 de septiembre de 2015.

El municipio de Comondú iniciará su periodo el día 26 de abril de 2011 y concluirá el 26 de septiembre de 2015.

El municipio de La Paz iniciará su periodo el día 27 de abril de 2011 y concluirá el 27 de septiembre de 2015.

El municipio de Los Cabos iniciará su periodo el 28 de abril de 2011 y concluirá el 28 de septiembre de 2015.

(N.E. Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Quinto.- Derogado.

(N.E. Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Sexto.- Derogado.

Séptimo.- Las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur que sean necesarias para cumplir con la presente reforma constitucional, deberán ser realizadas dentro del plazo de un año establecido por el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de Noviembre de 2007.

Dado en el salón se sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los seis días del mes de marzo de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1733,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 10 DE MARZO DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno de Baja California Sur.

Segundo.- En estricto apego a lo contemplado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a la modificación del término Secretaría por el de Poder Legislativo, éste será garante del respeto irrestricto de los derechos adquiridos por los trabajadores del mismo a la entrada en vigor de la presente reforma.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Paz, Baja California Sur, a los seis días del mes de marzo de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1742,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 11 DE MARZO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, la Paz, Baja California Sur, a los once días del mes marzo de dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1787,

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- El Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, deberá de redistribuir los Tocas en las Salas Unitarias que correspondan en razón de la materia, debiéndose publicar dicha redistribución en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur para conocimiento de las partes interesadas en los Tocas respectivos.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur, a los 12 días del mes de diciembre del año 2008.

DECRETO NÚM. 1792, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2009

Artículo Primero: Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 36; y el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo: Se reforman los Artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto 1732 que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California

Sur, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 1794, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXI del Artículo 79; y se adiciona una fracción XXIX, y la actual XXIX pasa a ser XXX, del Artículo 148, ambos de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo.- La Paz Baja California

Sur, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 1837, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 64 fracción XXX de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Los preceptos aplicables a la presentación de la Cuenta Pública, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2009.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 1839, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2010

Artículo Primero.- Se adicionan tres párrafos a la fracción I, del artículo 36, se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II, el párrafo segundo de dicha fracción pasa a ser párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, se adiciona un párrafo a la fracción III, y los anteriores párrafos cuarto, quinto y sexto, pasan a ser párrafos quinto, sexto y séptimo, se adiciona un párrafo a la fracción IV y se adicionan tres párrafos finales al artículo 163, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos …, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con las salvedades a que se refieren las siguientes disposiciones transitorias.

Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 21 a que se refiere esta reforma, el presente decreto entrará en vigor el 30 de junio del año 2014.

Tercero.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción, I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.

En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:

(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

Artículo 96.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día dos de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo General sesionara por lo menos una vez al mes.

… siguiente párrafo igual

Artículo 108.- En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Comité Municipal Electoral, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Comités se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección.

… siguiente párrafo igual

Artículo 109.- … primer párrafo igual

I.- Por un Consejero Presidente, con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;

. . .Fracciones de la II a la IV Iguales

Artículo 112.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que los representen en los Comités Municipales Electorales, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.

Artículo 118.- … primer párrafo igual

Se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados en los términos de esta Ley.

Artículo 119.- … primer párrafo igual

I.- Por un Consejero Presidente con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;

. . .Fracciones de la II a la IV iguales

Artículo 133.- … primer párrafo Igual

I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 10 de septiembre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;

II.- Del 11 al 15 de septiembre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a veinticinco;

. . .Fracción III . . .Igual;

IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante los meses de octubre y noviembre del año anterior al de la elección;

. . .Fracciones de la V a la VIII . . . Iguales

Artículo 142.- Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.

. . .Segundo párrafo igual

. . .Fracciones de la I a la V Iguales

VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente:

(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

a).- Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Diputados y Planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.

(N.E Derogado segundo párrafo mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

. . .Inciso b), párrafos del primero al sexto Iguales . . .

(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

Artículo 148.- El Consejo General, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el Instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral.

Artículo 154.-

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el dos de agosto del año anterior al de la elección, sesionará a efecto de aprobar y publicar la división del territorio del Estado en los Distritos Electorales Uninominales que resulten necesarios de acuerdo a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales de la entidad y el número de Secciones Electorales que resulten convenientes para el apropiado desarrollo del proceso electoral, con apego a las disposiciones contempladas en el artículo 41 Fracción I de la Constitución Política del Estado.

. . .

Artículo 156.- El Instituto Estatal Electoral, publicará a más tardar el día 20 de agosto del año anterior al de la elección, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la convocatoria y avisos para las elecciones de Diputados; y en su caso Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos de la entidad.

Artículo 157.- . . .

I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y

(Derogada mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

II.- Se deroga.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los 10 días del mes de marzo del año 2010.

DECRETO NÚM. 1843, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ABRIL DE 2010

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 69, 96, 142 fracción VI, inciso a) párrafos primero y segundo, 148, 198 y el primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 96, 142 inciso a) primer párrafo y 148 del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez; y se derogan el segundo párrafo del inciso a) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo Artículo Transitorio.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de las reformas a los artículos 96, 142 y 148 previstas en el ARTÍCULO PRIMERO de este mismo Decreto, mismos que entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 1849, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JULIO DE 2010

Único.- Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, adicionándole un párrafo tercero con cinco Fracciones.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 1883, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 64, fracción XXI, primero y segundo párrafos, y artículo 93; y se adicionan los artículos 92, 93 BIS y 99 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para los efectos del articulo 93 BIS fracción I de contenido en el presente decreto, y para los magistrados que concluyen su periodo durante el primer semestre del año 2011, por única ocasión, el procedimiento de evaluación deberá iniciar con una anticipación no menor a treinta días ni mayor a noventa, de que concluya el periodo constitucional del magistrado de que se trate.

(Fe de erratas publicada el 20 de marzo de 2011)

Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur, a los siete días del mes de diciembre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 1879, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV y V, y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Unico. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a los dieciocho dias del mes de noviembre del año 2010.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 1883,

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2011

DECRETO NÚM. 1930, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE OCTUBRE DE 2011

Articulo Unico.- Se reforma la fracción XXX del artículo 64 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 1932, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 2002, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2012

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Articulo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los doce días del mes de Junio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 2018, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la denominación del Título Segundo; se reforma el primer párrafo del artículo 7º; se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 7º; se reforma el primer párrafo del apartado B del artículo 85 y se adicionan un tercer y cuarto párrafos al apartado B del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 18 días del mes de octubre del 2012.

DECRETO NÚM. 2023, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforma la fracción XLVIII del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012.

DECRETO NÚM. 2031, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012

Articulo Único. Se reforma el artículo 19 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 27 días del mes de noviembre de 2012.

DECRETO NÚM. 2032, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el artículo 13 y se adiciona una fracción IV al artículo 22, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IV a la VI, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado Libre y soberano de Baja California Sur.

Tercero.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de Egresos del Estado, con las aportaciones federales respectivas, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

Cuarto.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar la ley estatal de educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 27 días del mes de noviembre de 2012.

DECRETO NÚM. 2039, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Primero.- Se reforma la fracción III del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- Se derogan todas disposiciones que se opongan la presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012.

DECRETO NÚM. 2041, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción V, 56, 57, párrafo primero y fracción I, 58, 61, 63 primer párrafo, 64 fracciones II, IV y XXI, 65, 66 fracciones III, IV, V y X, 72, párrafo segundo y tercero y 111, y se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 65, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de mayo del año 2013, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012.

DECRETO NÚM. 2073, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma la fracción VII del artículo 148; y se adicionan los párrafos Cuarto, Quinto y Sexto al artículo 14, y un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 148, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiun días del mes de marzo del año 2013.

DECRETO NÚM. 2074, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 55, 89, fracción VIII, y se adicionan las fracciones IX, X, XI, y XII al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- El Congreso del Estado cuenta con un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar las leyes secundarias en materia Penal, Procesal Penal, Defensoría Pública, Justicia Alternativa, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia.

Tercero.- No obstante lo dispuesto en el artículo transitorio primero la implementación del sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral previsto en los artículos: 15, párrafo último, 16, último párrafo, 19 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, apartado A fracciones VI segundo párrafo, IX segundo párrafo, apartado B fracciones IV en cuanto a la solicitud directa por la víctima u ofendido, V y VII, 20 párrafos segundo y tercero, así como las instituciones y figuras relativas a dicho sistema comprendidas en el presente Decreto, entrarán en vigor en los términos y plazos que se señalen en el Código Procesal Penal para el Estado de Baja California Sur, que al efecto decrete éste Poder Legislativo de Baja California Sur, en términos del artículo segundo transitorio del presente decreto.

Cuarto.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos: 15, párrafo último, 16, último párrafo, 19 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, apartado A fracciones VI segundo párrafo, IX segundo párrafo, apartado B fracciones IV en cuanto a la solicitud directa por la victima u ofendido, V y VII, 20 párrafos segundo y tercero de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, dentro del prepuesto de egresos 2014 y subsecuentes deberá destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal, debiendo crear partidas presupuestales específicas para destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y equipamiento de la infraestructura, así como la capacitación necesaria para los operadores del sistema, y operación de la Secretaria Ejecutiva contemplada dentro del articulo Décimo Tercero del decreto por el cual se establece la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Baja California Sur, de fecha 22 de noviembre del 2012, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario Número 2 de fecha 08 de enero del 2013.

El Ejecutivo del Estado para efectos de dar cumplimiento a la operatividad de la Secretaria Ejecutiva, en el año que trascurre, podrá solicitar la ampliación de presupuesto específicamente para cumplimentar las acciones de la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Baja California Sur.

Sexto.- Se deroga toda disposición que se oponga al contenido de la reforma del artículo 55, contenida presente Decreto.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintidos días del mes de marzo del año 2013.

DECRETO NÚM. 2076, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2013

Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo al numeral 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Unico.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los cuatro días del mes abril del año 2013.

DECRETO NÚM. 2079, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ABRIL DE 2013

Único. Se adiciona un tercer párrafo al numeral 10 de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Unico.- El presente decreto entrara en vigor a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los dieciséis días del mes abril del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2092, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JULIO DE 2013

Artículo Único.- SE REFORMAN: El párrafo primero y la fracción II del Artículo 28; la fracción IV del Artículo 29; la fracción I del Artículo 36; la fracción V del Artículo 57. SE ADICIONAN: La fracción VII al Artículo 36; fracción VI al Artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá realizar las adecuaciones necesarias, motivo de la presente reforma constitucional a la Ley Electoral, Ley de Participación Ciudadana, Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas para el Estado de Baja California Sur, así como la demás legislación que tuviera relación con esta materia y que fuera de la competencia del Estado, a más tardar el día 15 de abril del dos mil catorce.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veinticinco días del mes junio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2091, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se adiciona el párrafo quinto y sexto al artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- La XIII Legislatura del Congreso del Estado en coordinación con los Municipios, revisarán la legislación de la materia y realizarán los ajustes necesarios en un lapso de 120 días máximo, contados a partir de la entrada en vigor la presente reforma constitucional.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veinticinco días del mes junio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2085, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Único. Se adiciona un último párrafo al apartado A. del numeral 85º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2115, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo, y se adicionan los párrafos séptimo, octavo y noveno, incluyendo las fracciones de la I a la VIII, al numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Unico.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2118, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los artículos 61, 62, 63 primer párrafo, 66 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIO:

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2117, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2014

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 13 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Articulo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial del gobierno del Estado de Baja California Sur.

Articulo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiun días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 2173, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 36, 41, la fracción III del 44, la fracción II del 45, 46, primer párrafo del 50, fracción V del 57, fracciones VII y XXX del 64, fracciones I y II del 69, 70, 78, 87, 118 y 141; se adicionan los Artículos 36 BIS y 138 BIS; se derogan las fracciones III y IV del Artículo 45, las fracciones III, IV, V y VI del 69, la fracción II del 89, 99, 99 BIS y las fracciones V y VI del 138, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

(Reformado mediante decreto No. 2219, publicado el 31 de diciembre de 2014)

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, salvo la reforma realizada al artículo 50 para los efectos del primer párrafo de la fracción XXX del artículo 64 , la cual entrará en vigor el día primero de Septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político-electoral que de ella emanen, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observarán las garantías electorales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución establecen como marco general; así como respecto de las facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.

TERCERO.- Los procesos electorales ordinarios locales correspondientes a las elecciones para renovar a los integrantes de la Legislatura e integrantes de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el año 2018, por única ocasión y en cumplimiento al Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 22 de enero de 2014, y publicada el 10 de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se realizarán el primer domingo de julio de 2018.

CUARTO.- Los actuales Consejeros del Instituto Estatal Electoral, seguirán sujetos a lo dispuesto por el Transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

QUINTO. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral seguirán sujetos a las normas previstas en los transitorios Segundo y Décimo del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal.

SEXTO.- La reforma al artículo 46 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.- La reforma al artículo 141 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, los recursos humanos, financieros y materiales que en la actualidad se encuentren adscritos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur y que forman parte del Poder Judicial del Estado, pasaran a formar parte del primero, por lo que los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el Quinto Transitorio de este Decreto.

NOVENO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan los Artículos Quinto y Sexto Transitorios del decreto 1732 de fecha 06 de marzo de 2008 y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 15 de fecha 10 de Marzo del año 2008.

DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto 1839 de fecha 10 de marzo de 2010, publicado en el Boletín Oficial extraordinario del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 10 de fecha 12 de Marzo del año 2010.

DÉCIMO PRIMERO.- El Procurador General de Justicia del Estado en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 36 de este Decreto, deberá crear una Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, para efectos del Proceso Electoral que iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2163, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

ARTICULO ÚNICO: SE REFORMA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL NUMERAL 9° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado y los H. Ayuntamientos del Estado, dispondrán de seis meses para proponer y realizar las adecuaciones normativas dentro de las leyes correspondientes para que se establezca la exención de cobro de la primera copia certificada del acta de nacimiento.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2166, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO: SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2164, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al numeral 6° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2219, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTICULO UNICO.- Se reforma el articulo primero transitorio del decreto numero 2173, publicado en el Boletín Oficial numero 30 del Gobierno del Estado, el dia 27 de Junio de 2014.

T R A N S I T O R I O S:

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2234, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un numeral 7 BIS, se adiciona un párrafo séptimo al numeral 11° y se reforma el párrafo quinto al Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R l O S:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

DECRETO NÚM. 2292, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XLVI del artículo 64 y V del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.

DECRETO NÚM. 2295, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 118 y se reforma el artículo 145, ambos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- La sesión solemne de instalación a la que se alude en el artículo 145 constitucional deberá ser convocada por el ayuntamiento saliente. El presidente entrante rendirá la protesta de ley y a continuación, la tomara a los demás integrantes del ayuntamiento que estuvieren presentes.

Tercero.- En tanto se armonizan los artículos 20 al 29 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, por única ocasión el acto de entrega recepción de la administración pública municipal, se llevará a cabo en la primera sesión ordinaria que celebre el ayuntamiento entrante que deberá verificarse el primer día del inicio de su periodo constitucional.

Cuarto.- El acto de entrega recepción se hará en los términos y formalidades que establecen los artículos 30 al 33 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.

DECRETO NÚM. 2296, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I del Artículo 82 y I del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.

DECRETO NÚM. 2306, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Deroga el párrafo segundo del Artículo 166 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R l O S:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.

DECRETO NÚM. 2310, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el artículo 5 y el párrafo sexto del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DECRETO NÚM. 2314, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO.-Se ADICIONA la fracción XXIX Bis al artículo 79; se REFORMAN la fracción I del artículo 105, la fracción V y el inciso c de la fracción IX del artículo 148, la fracción VIII del artículo 151 y se DEROGAN la fracción XVIII del artículo 148; la fracción XII del artículo 151, y la fracción XI del artículo 154, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R l O S:

PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.-En tanto se realicen las reformas a las leyes en la materia quedan bajo la potestad del Gobierno del Estado los conceptos siguientes de derechos en materia de control vehicular:

I. Registro del vehículo en el Padrón Vehicular;

II. Cambio de propietario de motor, de carrocería y corrección de datos;

III. Baja del vehículo del Padrón Vehicular;

IV. La dotación y/o reposición de placas de identificación del servicio de control vehicular;

V. Expedición de la calcomanía de revalidación;

VI. Expedición de permisos provisionales de circulación;

VII. Reporte de extravío de placas;

VIII. Baja de Placas;

IX. Revisión Electromecánica;

X. Reposición de tarjeta de circulación;

XI. Expedición de Licencia de Manejo;

XII. Permiso provisional para manejo a jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 años, y

XIII. Reposición por robo o extravío de licencia de manejo.

TERCERO.-Corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Administración determinar el importe a descontar por concepto del costo administrativo de la recaudación a que se refiere el artículo 16 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur conforme a las reglas que para tal efecto emita la propia Secretaría.

CUARTO.- Los derechos de los trabajadores que laboran actualmente en las dependencias de control vehicular, registro civil, registro público de la propiedad y del comercio se respetarán conforme a la Ley. Los trabajadores de estas dependencias tendrán la opción de escoger de manera libre y voluntaria si es su deseo seguir perteneciendo laboralmente al ámbito municipal o ser transferidos al ámbito estatal con pleno respeto de sus derechos laborales adquiridos.

(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)

QUINTO.- A efecto de dar transparencia a las ministraciones que recibirán los municipios y evaluar el impacto de sus finanzas, el Congreso del Estado evaluará cada seis meses el procedimiento que se deriva de la presente reforma.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 2314,

DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ENERO DE 2016

DECRETO NÚM. 2345, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN el párrafo décimo y sus fracciones I, II, IV, V, VI y VIII al numeral 13; la fracción XLVIII del numeral 64; numeral 156 y el párrafo primero del numeral 158; Se CREA un apartado A, integrado por los actuales párrafos octavo y noveno con sus fracciones; y se CREA un apartado B, integrado por el párrafo décimo y sus fracciones, adicionándosele los párrafos del décimo primero al vigésimo séptimo, del numeral 13, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la Ley que regule el apartado "B" del artículo 13, de esta Constitución, a más tardar el cuatro de mayo de 2016.

TERCERO. Los Consejeros que actualmente conforman el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, pasarán a formar parte del nuevo organismo autónomo que se crea denominado Instituto de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur., los cuales cumplirán su función para el periodo que fueron electos, de conformidad a los decretos correspondientes, sin que puedan ser electos para el periodo inmediato.

CUARTO. En tanto, el Congreso del Estado expide la Ley respetiva en materia de transparencia, el organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el presente decreto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto se substanciarán ante el organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

SEXTO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, se transferirán al organismo público autónomo creado, el cual deberá contar con la plantilla básica técnica y administrativa para garantizar el cumplimiento a las atribuciones definidas por la Ley. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado "A" del 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de ninguna forma resultarán afectados sus derechos laborales y de seguridad social.

SÉPTIMO. El presupuesto de egresos del Estado para el año 2017, deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para el establecimiento del organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución y garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.

DECRETO NÚM. 2340, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción XII y Adiciona la Fracción XII BIS del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.

DECRETO NÚM. 2346, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO: Se Adicionan un párrafo tercero a la fracción XLVI del artículo 64 y una fracción IX al artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.

DECRETO NÚM. 2351, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, Apartado B, fracción VIII, párrafo cuarto y párrafo décimo séptimo en su fracción III, recorriéndose las subsecuentes.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2016.

DECRETO NÚM. 2355, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el párrafo séptimo y se adicionan: un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; y los párrafos noveno, décimo y décimo primero al numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California Sur y sus municipios deberá ser expedida en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- La Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Sur y sus municipios deberá ser expedida en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016.

DECRETO NÚM. 2356, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JULIO DE 2016

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo del numeral 55 y primer párrafo del numeral 74, y se adiciona el último párrafo del Artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016.

DECRETO NÚM. 2366, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2016

ARTICULO ÚNICO.-SE REFORMAN los numerales: 45, fracción II; 64, fracción XXI; 78, fracción I; 79, fracción XXII; 89, en su párrafo segundo; 91, fracción V; 94, en sus párrafos segundo y tercero; 97 fracciones V, VI, IX y XIV; 98 primer párrafo; 100, trasladando su texto actual al numeral 98, como párrafo tercero, 101 y 158; SE ADICIONAN: los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a la fracción XXI del artículo 64; el párrafo segundo al numeral 87; el quinto párrafo al numeral 93; la fracción XV al numeral 97, se recorre la numeración de la actual fracción XIV para quedar como XV; un tercer párrafo al numeral 98; la disposición contenida en el numeral 100, en sustitución del texto trasladado al numeral 98, como párrafo tercero, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

SEGUNDO.- Los miembros del Consejo de la Judicatura deberán ser designados o electos según corresponda, a más tardar el día 14 de febrero de 2017.

(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

TERCERO.- El Consejo de la Judicatura iniciará sus funciones el día de su instalación, que no deberá exceder del día 16 de febrero de 2017.

CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá, proponer al Congreso del Estado, dentro del Presupuesto para el ejercicio 2017, el ajuste de las partidas presupuestales que ejercerá el Consejo de la Judicatura, por única ocasión y el Pleno del Tribunal, a efecto que los recursos materiales y financieros sean acordes a las necesidades y objeto de la presente Reforma Constitucional.

QUINTO.- De igual manera el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, llevará a cabo los ajustes correspondientes, a fin de que no se vean afectados los derechos laborales ni sindicales, conforme a la Ley, en la transición de la administración interna de la plantilla que integra los Recursos Humanos y materiales del Poder Judicial del Estado, por parte del Consejo de la Judicatura al momento de su inicio de funciones.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

DECRETO NÚM. 2380, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforman el párrafo sexto del artículo 6o; la fracción XXVI, la fracción XXVII y el segundo párrafo de la fracción XXX del artículo 64; el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 79; los párrafos primero y segundo del artículo 108; el primer párrafo de la fracción XXVII del artículo 148 y artículo 156; Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción XXVII del artículo 64; los párrafos segundo y tercero a la fracción XVIII del artículo 79; un tercer párrafo al artículo 108; un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto6, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 6 de fecha 20 de febrero de 1984.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 48 de fecha 25 de noviembre del 2006.

CUARTO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán efectuar los ajustes correspondientes en sus Reglamentos Internos o equivalentes.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 2420, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTICULO PRIMERO.-Se reforman las fracciones VIII y XIII del numeral 97 y el quinto párrafo del numeral 100 y se derogan las fracciones I, III y IV del numeral 97, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto número 2366, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, mismo que fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con el número 31, el día 31 de Julio del 2016.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.

DECRETO NÚM. 2427, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforman el párrafo séptimo del artículo 6º; el párrafo diecisiete del apartado B del artículo 13, así como las fracciones de la I a la VIII del mismo párrafo, que pasan a ser incisos del a) al h), respectivamente; la fracción II del artículo 45; las fracciones IV, XIII, XXIX, párrafos primero y segundo de la XXX, XLIV, XLV Y XLVI del artículo 64; la fracción IV del artículo 66; la fracción I del artículo 78; las fracciones V párrafo primero y XLIV del artículo 79; el párrafo primero y la fracción III del artículo 84; párrafo primero del apartado A del artículo 85; la fracción V del artículo 91; el último párrafo del artículo 93; 111; la fracción II del artículo 138 Bis; la denominación del Título Noveno; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 157; el primer párrafo del artículo 158; y el primer párrafo del artículo 160: Se adicionan la fracción XXIX Bis y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la fracción XXX del artículo 64: la Sección VII, denominada "De la Auditoría Superior del Estado", al Capítulo I del Título Sexto, con los artículos 66 Bis, 66 Ter, 66 Quater y 66 Quinquies; los párrafos del cuarto al décimo del apartado A del artículo 85; la denominación del Capítulo I al Título Noveno; un segundo párrafo al artículo 156; un segundo párrafo a la fracción II, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción III y las fracciones IV y V al artículo 157; el Capítulo II con los artículos 160 Bis y 160 Ter al Título Noveno; y Se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción III del artículo 157, todos de la Constitución política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor de forma parcial, en términos de los presentes transitorios, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

Artículo Segundo. El contenido del presente Decreto y el de las disposiciones que del mismo deriven, que se encuentren vinculados con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, entrarán en vigor hasta que éste último ordenamiento cobre vigencia.

(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)

Artículo Tercero. El Congreso del Estado deberá expedir la ley que establezca las bases del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 160 Bis de la Constitución Política, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de igual manera expedir una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Ley Orgánica de la Administración Pública, Código Penal y las demás que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto y normas transitorias que correspondan.

Artículo Cuarto. La adición de la Sección VII denominada "De la Auditoría Superior del Estado", del Título Sexto, Capítulo I, con los artículos 66 Bis; 66 Ter; 66 Quater y 66 Quinquies de ésta Constitución, respecto de las funciones de fiscalización y revisión a cargo de la Auditoría Superior del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur y, en su caso, las demás normas estatales de la materia que sean reformadas e integradas en el mismo decreto que se emita con motivo de la armonización con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo Quinto. El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción será propuesto por el Gobernador del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en la que se regule la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción.

(Reformado mediante decreto No. 2464, publicado el 17 de julio de 2017)

Artículo Sexto.- La Sala Unitaria en Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur continuará funcionando con su actual organización y atribuciones, así como substanciando los asuntos que se encuentren en trámite y los que se reciban hasta el día en que sea formalmente instalado el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur que al efecto tenga a bien expedir el Congreso del Estado de Baja California Sur y hasta la conclusión de los mismos, por lo que el Magistrado que integra la Sala Unitaria en Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur en funciones, continuará en su cargo por el período para el cual fue designado.

Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2426, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2433, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL ARTICULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R l O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO.-La reforma al artículo 79 fracción XXXVI, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, respecto a la Legalización y certificación de los Títulos profesionales o de grado, deberá realizarse a partir de los expedidos en el ciclo escolar próximo siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación Pública deberá adecuar las normas que se ajusten a la presente reforma en materia de Legalización de Estudios para ser remitidas a la Secretaría respectiva para la certificación del Título.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Instituciones Públicas o Privadas que emitan títulos profesionales o de grado, deberán adecuar sus reglamentos respectivos para ajustarse a lo dispuesto por la presente reforma.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2444, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y II del numeral 93 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTE DlAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2458, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2017

(Fe de erratas al decreto No. 2458, publicada el 20 de julio de 2017)

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 66 Ter, fracción VII, primer párrafo; 148, fracción XII, 157 primer párrafo, 160 primer párrafo y 160 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto número 2427, en materia de anticorrupción, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 28 de febrero de 2017.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2464, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2017

ARTICULO PRIMERO: Se reforma el Artículo Transitorio Sexto del Decreto número 2427, por el cual se Reforman y Adicionan diversos artículos de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para el establecimiento del Sistema Estatal Anticorrupción y su implementación, en el contexto y bajo los principios del Sistema Nacional Anticorrupción, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 28 de febrero de 2017.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 2458,

DEL 17 DE JULIO DE 2017,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 20 DE JULIO DE 2017

 

DECRETO NÚM. 2509, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XLVI del numeral 64; la fracción V del numeral 79; la fracción IX del numeral 84 y el apartado A del numeral 85; y se adiciona al numeral 64 la fracción XLVI bis; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICEMBRE DE 2017.

DECRETO NÚM. 2513, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS NUMERALES: 35; 64, FRACCIONES XIV, XVI, XXV Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre las características y el uso del Escudo de Baja California Sur, así como los decretos y disposiciones en las partes en que se opongan al presente.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, realizará una convocatoria estatal para elegir la letra, música del Himno y el Lema.

Los plazos de la convocatoria deberán ajustarse de tal modo que la obra que resulte ganadora de acuerdo con las bases establecidas por el Congreso del Estado, pueda ser interpretada en la sesión solemne conmemorativa del 44 aniversario de la conversión de Baja California Sur, de territorio a Estado Libre y Soberano.

Artículo Cuarto.- Se abrogan todos los decretos relativos a los traslados de Poderes, a los otorgamientos de medallas y reconocimientos emitidos por el Congreso del Estado de Baja California Sur, previo a la expedición del presente decreto. Con excepción de los decretos 1416, respecto al otorgamiento de la Medalla María Dionisia Villarino Espinoza y los decretos 202 y 1284, mediante los cuales se cambia temporalmente la sede de los Poderes del Estado de Baja California Sur a las poblaciones de Mulegé y Loreto.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 2345 publicado el 27 de abril de 2016 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, señala que el Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la Ley que regule el apartado "B" del artículo 13, de esta Constitución, a más tardar el cuatro de mayo de 2016.

2 Mediante Decreto No. 2340 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2016, se reforma la fracción XII y adiciona la fracción XII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta que en el cuerpo del decreto no citan la totalidad de las fracciones vigentes. En tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan las XLVII fracciones vigentes.

3 Cabe mencionar, < que el ArtículoPrimero del Decreto No. 2433 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de mayo de 2017, señala que se reforma la fracción XXXVI del artículo 79, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan de referencia las actuales fracciones XXXVII a la XLVII, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, las mismas permanecen en la presente edición.

4 Cabe señalar, que el Artículo Primero del Decreto No. 2380 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre 2016, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta que en el cuerpo del decreto citado, adicionan un párrafo tercero que no lo señala el Artículo Primero, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total 5 párrafos vigentes. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

5 Cabe señalar, que el Artículo Primero del Decreto No. 2380 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre 2016, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta que en el cuerpo del decreto citado, adicionan un párrafo tercero que no lo señala el Artículo Primero, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total 5 párrafos vigentes. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

6 Cabe señalar, que el Artículo Primero del Decreto No. 2380 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre 2016, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta que en el cuerpo del decreto citado, adicionan un párrafo tercero que no lo señala el Artículo Primero, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total 5 párrafos vigentes. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.