Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Séptimo - Del Poder Judicial
› Capítulo III - Del Consejo de la Judicatura
› Artículos 74 al 79 Bis
Última Reforma DOF 10-04-2024
El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
El Consejo de la Judicatura estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que será también el Presidente del Consejo de la Judicatura, así como por cuatro miembros más designados de entre los Magistrados Regionales o Jueces que integren o hayan integrado el Poder Judicial del Estado, a propuesta, dos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, dos del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como los Magistrados o Jueces en funciones de Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, actuarán con absoluta independencia de quien los designe. Los Consejeros de la Judicatura durarán en su cargo tres años, salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien ejercerá dicho encargo durante la temporalidad para la que haya sido designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Los Consejeros de la Judicatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior, pero sí podrán ser designados nuevamente para un periodo más, siempre y cuando entre la designación anterior como Consejero y el nuevo nombramiento medie un periodo de un año. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de las atribuciones como Consejero de la Judicatura, serán equivalentes a las de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, y no podrán ser disminuidas durante el periodo de su encargo, serán únicas y no podrán duplicarse con las de otra función, siendo incompatibles con otro salario dentro del Poder Judicial.
Los Consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión o encargo, y deberán cumplir, para su designación, los requisitos establecidos en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente, quien tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala Regional.
Corresponde al Consejo de la Judicatura:
I. Participar en la designación de Magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.
II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, a los servidores públicos judiciales y el personal administrativo.
III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución, coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial, para la mejor y mayor prontitud del despacho de los asuntos de su competencia.
IV. Establecer y ejecutar el sistema de formación, profesionalización y carrera judicial, a través del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, en términos y condiciones que establece esta Constitución y demás normativa aplicable.
V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial.
VI. Determinar los Distritos Judiciales y Regiones en que se divida el Estado, así como el número e integración de Salas Regionales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, preferentemente de manera consecutiva para mejor identificación en toda la Entidad, así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia o materias les correspondan.
VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás normatividad aplicable.
VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.
Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.
El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.
Capítulo IV Del Nombramiento del Personal Judicial
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 75Para ser Magistrado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial se requiere:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, y hasta setenta y cinco años como edad máxima.
III. Poseer el día del nombramiento, experiencia laboral con antigüedad mínima de diez años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento.
VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado o Diputado Federal, a menos que se haya separado del cargo un año antes del día de su nombramiento.
VII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento.
VIII. Los demás requisitos que señale el Código de Organización del Poder Judicial del Estado.
Los nombramientos de Magistrados Regionales deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien de aquellos que por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún Magistrado Regional del Poder Judicial, se dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la Magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución.
La designación de los Magistrados Regionales se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentado el nombramiento por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado Regional la persona designada. Cuando, por cualquier circunstancia, el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso no se pronuncien sobre dos nombramientos sucesivos de la misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado. En caso de ratificación de los Magistrados Regionales del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo deberá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.
Tanto Jueces como Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria o definitiva del encargo, mismo que no será menor del equivalente de seis meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.
Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante los tres meses siguientes al de su separación o retiro.
La remuneración Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
Capítulo V Del Control Constitucional
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 77La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior de la Entidad, conforme y con los límites y restricciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás legislación aplicable.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para el cumplimiento de las atribuciones de control constitucional local que establece esta Constitución y demás legislación aplicable, con excepción en materia electoral, conocerá y resolverá el Pleno de Distrito en los términos que establezca la ley, de los medios de control constitucional siguientes:
I. De las controversias constitucionales que surjan entre:
a) Dos o más Municipios del Estado.
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo del Estado.
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:
a) El Gobernador del Estado.
b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.
c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus competencias.
d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
e) El equivalente al 33% de los Ayuntamientos de la Entidad.
f) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.
III. De las acciones por Omisión Legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado.
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.
c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.
d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por Magistrados o Jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor detreinta días.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por unanimidad en el Pleno de Distrito, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.
Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará, como plazo, un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.
Capítulo VI Del Pleno de Distrito
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 78El Pleno de Distrito es el órgano colegiado facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere esta Constitución.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
El Pleno de Distrito será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Funcionará en Pleno y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en esta Constitución y la legislación aplicable.
El Pleno de Distrito tendrá las atribuciones generales siguientes:
I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos de esta Constitución.
III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones.
IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia.
V. Designar al Presidente del Poder Judicial, de entre los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia.
VI. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado.
VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley.
Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.
El Pleno de Distrito se integrará por los Presidentes de las Salas Regionales Especializadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, correspondientes al Distrito Judicial en donde exista mayor número de Juzgados de Primera Instancia; funcionará, únicamente, cuando existan asuntos de su competencia. La integración se hará preferentemente por quienes Presidan la Salas Especializadas con mayor antigüedad en su creación.
Los Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito, no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional Especializada a la que se encuentren adscritos, y por ende, no percibirán salario extraordinario alguno.
El Pleno de Distrito será Presidido por el Magistrado Regional que elijan por mayoría de votos sus integrantes, y durará en funciones dos años.
El Pleno de Distrito contará con un Secretario General de Acuerdos y del Pleno, que será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Presidente del Pleno; tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala.
El funcionamiento, designación del personal que se requiera y las atribuciones específicas del Pleno de Distrito, estarán determinadas en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura.
Capítulo VII Del Tribunal Administrativo
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 79El Tribunal Administrativo es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, los cuales estarán determinados de manera específica en las leyes secundarias y en la ley orgánica del propio Tribunal.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
El Tribunal Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
Corresponde al Tribunal Administrativo conocer y resolver del recurso de revisión en materia administrativa, así como de los demás asuntos que se establezcan en las leyes aplicables de la materia, e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
El Tribunal Administrativo expedirá su Reglamento Interno, así como los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale su ley orgánica.
El Tribunal Administrativo estará integrado por:
I. La Sala de Revisión;
II. Los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa; y,
III. Los Juzgados de Jurisdicción Administrativa.
La Sala de Revisión del Tribunal Administrativo estará integrada por tres Magistrados, que serán designados de entre los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera directa por la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos por una sola vez para ejercer un periodo consecutivo. En el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo deberán observarse los requisitos establecidos en el artículo 75 de esta Constitución.
El Presidente del Tribunal Administrativo será electo por mayoría de los integrantes de la Sala de Revisión, durará en su cargo tres años con posibilidad de reelección por tres años más; le corresponderá la administración de dicho Tribunal en términos de su ley orgánica y de su reglamento interior. El Magistrado Presidente rendirá por escrito anualmente, ante el Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
La administración, vigilancia y disciplina de los recursos presupuestales del Tribunal Administrativo, corresponderá directamente a su Presidente, y será regulada por los acuerdos que emita la Sala de Revisión, por la mayoría de sus integrantes, en observancia a su ley orgánica y demás normativa aplicable, como excepción a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Constitución y en plena observancia a la autonomía dispuesta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79 BisSe deroga.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)