Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Séptimo - Del Poder Judicial
› Capítulo IV - Del Nombramiento del Personal Judicial

› Artículos 75 al 76

Última Reforma DOF 10-04-2024

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Artículo 75

Para ser Magistrado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial se requiere:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

  • I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado.

  • II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, y hasta setenta y cinco años como edad máxima.

  • III. Poseer el día del nombramiento, experiencia laboral con antigüedad mínima de diez años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

  • IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

  • V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

  • VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado o Diputado Federal, a menos que se haya separado del cargo un año antes del día de su nombramiento.

  • VII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento.

  • VIII. Los demás requisitos que señale el Código de Organización del Poder Judicial del Estado.

Artículo 76

Los nombramientos de Magistrados Regionales deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien de aquellos que por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún Magistrado Regional del Poder Judicial, se dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la Magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución.

La designación de los Magistrados Regionales se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentado el nombramiento por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado Regional la persona designada.

Cuando, por cualquier circunstancia, el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso no se pronuncien sobre dos nombramientos sucesivos de la misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado. En caso de ratificación de los Magistrados Regionales del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo deberá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.

Tanto Jueces como Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria o definitiva del encargo, mismo que no será menor del equivalente de seis meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.

Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante los tres meses siguientes al de su separación o retiro.

La remuneración Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.