Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Sexto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo I - Del Gobernador del Estado

› Artículos 51 al 63

Última Reforma DOF 10-04-2024

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Artículo 51

Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará “Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas”.

Su elección será directa y en los términos que disponga la ley de la materia.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 52

Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo:

  • I.- Ser chiapaneco por nacimiento.

  • II.- Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor a ocho años.

  • III.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.

  • IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o haberse separado ocho años antes de la fecha de la elección o, en su caso, designación.

  • V.- No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección. En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva en el plazo antes señalado.

  • (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

  • VI.- No haber ocupado anteriormente el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección popular.

  • (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 061, TOMO III, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019)

  • VII. No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta.

  • VIII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año.

  • IX.- No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador en funciones.

Artículo 53

El Gobernador o Gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años.

Artículo 54

Al tomar posesión del cargo, rendirá protesta ante el pleno del Congreso del Estado de la siguiente forma:

“Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación que de ellas emane, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, para velar en todo momento por el bien, el respeto pleno a los Derechos Humanos y la prosperidad de los chiapanecos; y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”.

Artículo 55

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera:

  • I.- Cuando la falta ocurra en los primeros dos años del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino.

  • Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador.

  • II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los últimos cuatro años del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, dentro del plazo de siete días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

Artículo 56

Se considerará, que existe falta absoluta del Gobernador en los siguientes casos:

  • I.- Por muerte, o incapacidad total y permanente.

  • II. Por ser sentenciado por cargos de responsabilidad política o por delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado.

  • III. Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 390 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, DECRETO 274)

Artículo 57

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de el Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente. Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral. Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55.

Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho.

Artículo 58

El Titular del Poder Ejecutivo, no podrá ausentarse del Estado por más de treinta días naturales, salvo por enfermedad grave, en cuyo caso el Congreso si estuviere en sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, otorgará licencia que no excederá de seis meses y designará a un Gobernador Interino.

Cuando la falta del Gobernador sea temporal y menor a treinta días, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la función de encargado del despacho.

Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del artículo 55.

Artículo 59

Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:

  • I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.

  • II. Mantener relaciones políticas y resolver con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás Entidades de la Federación, los asuntos de su competencia.

  • III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior.

  • IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con apego a la ley.

  • V. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la ley aplicable, el Titular del Poder Ejecutivo puede delegar la presente facultad en la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que determine la ley.

  • VI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública en todos sus niveles y la enseñanza bilingüe en las zonas predominantemente indígenas.

  • Promover la educación en desarrollo y programación de tecnologías informáticas.

  • VII. Fomentar el desarrollo y mejoramiento social del pueblo chiapaneco, para este fin, el titular del ejecutivo proveerá, ejecutará y acordará la realización de toda clase de mejoras en beneficio o interés de la colectividad.

  • VIII. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo por sí o por adjudicación en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva. Así mismo, podrá decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas.

  • IX. Velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del Estado.

  • X. Ejercer el mando de la fuerza pública Estatal y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente.

  • XI. Iniciar leyes de amnistía o libertad con sentencia suspendida y conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Locales.

  • XII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes.

  • XIII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.

  • XIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

  • XV. Expedir Títulos profesionales conforme a la ley.

  • XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.

  • XVII. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso del Estado a Sesiones Extraordinarias.

  • XVIII.- Presentar al Congreso del Estado, en términos del artículo 46 de esta Constitución, un informe debidamente documentado del estado que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

  • (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170)

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚM. 346, SEGUNDA SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018)

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 064, TOMO III, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019)

  • XIX. Presentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año.

  • El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemple los dos primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 31 de agosto de ese mismo año; el tercer trimestre será entregado, a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año; encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre.

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301)

  • XX. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, para su examen, discusión y aprobación, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente.

  • (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 235, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022. DECRETO NÚMERO 167)

    Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al H. Congreso del Estado la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

  • XXI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

  • XXII. Someter a consideración del Congreso del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los señalados en el Título Sexto de esta Constitución.

  • XXIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Administración Pública del Estado siempre y cuando no se haya optado por establecer un gobierno de coalición.

  • XXIV. Nombrar con la ratificación del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente al Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, y removerlo libremente.

  • XXV. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, de esta Constitución.

  • XXVI. Acordar que comparezcan, los titulares de las Dependencias a las sesiones del Congreso del Estado, para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los Proyectos de ley o decretos.

  • XXVII. Pedir la destitución por mala conducta, violación a los derechos humanos o comisión de algún ilícito, a los servidores públicos judiciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 111, de esta Constitución.

  • XXVIII. Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social y dotarles de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines, así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías.

  • XXIX. Otorgar concesiones de transporte público de conformidad con la ley respectiva.

  • XXX. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley. No podrán consultarse por esta vía los actos o resoluciones de los poderes Legislativo y Judicial del Estado.

  • XXXI. Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al desarrollo sustentable, formular e instrumentar las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos.

  • XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.

  • XXXIII. Presentar al Congreso del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo así como los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, para su examinación y aprobación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidas en las leyes de la materia.

  • XXXIV. Evaluar el nivel de cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo así como de los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, y en general fomentar la práctica de la evaluación en la administración pública.

  • XXXV. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Chiapas;

  • El gobierno se regulará por el convenio y el programa de coalición, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado de Chiapas.

    El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

  • XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional; deberá incorporar en los instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático.

  • XXXVII. Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral.

  • (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

  • XXXVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran. Capítulo II De la Organización del Poder Ejecutivo

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169)

Artículo 60

Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Ejecutivo Estatal contará con las Dependencias y Entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 412 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2018, DECRETO 019)

Los titulares de las Dependencias y Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • I.- Tener veinticinco años cumplidos. II.- No pertenecer al estado eclesiástico. III.- No haber cometido delito grave doloso. IV.- Ser ciudadano chiapaneco. V.- Los demás que señale la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 294, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023, DECRETO 216)

El Titular del Ejecutivo será responsable de impulsar la equidad de género en la integración de la Administración Pública Estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado.

El Titular del Ejecutivo podrá designar encargados de despacho en caso de ausencias de los titulares de las Dependencias y Entidades, los cuales tendrán las mismas atribuciones y facultades de los titulares.

Artículo 61

Para el diseño de las políticas públicas se establecerán regiones socioeconómicas. En consecuencia, se partirá de la diversidad regional en el Estado para diseñar mecanismos que promuevan la cohesión social; las políticas y programas se adecuarán a las particularidades de los territorios y promoverán la participación de los grupos locales para la promoción del desarrollo regional sustentable.

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 412 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2018, DECRETO 019)

Las regiones socioeconómicas y los Municipios que las integran se establecerán en la normativa aplicable.

Artículo 62

Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador, en ejercicio de sus facultades, deberán ir firmados por el o los titulares de la Dependencia que corresponda según la naturaleza del asunto; la firma del o los titulares referidos los hará responsables de dichos actos cuando sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado.

Se exceptúa el cumplimiento del párrafo anterior, cuando el Gobernador del Estado ejerza su facultad de promulgación de leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado.

En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable.

La información relativa a las licitaciones y contratos públicos deberán hacerse del conocimiento de los ciudadanos deberán hacerse públicas a través de los portales de acceso a ella.

Artículo 63

Los titulares de las dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones, cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa.