Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

TÍTULO V - DE LA FORMA DE GOBIERNO, DIVISIÓN DE PODERES Y SU RESIDENCIA
  • ARTICULO 30. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

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  • ARTICULO 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita: I. El Legislativo, en una Asamblea que se denominará “Congreso del Estado”.

    II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de “Gobernador del Estado”.

    III. El Judicial, en un “Supremo Tribunal de Justicia” y en los jueces de primera instancia, menores y de paz.

    Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] .

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  • ARTICULO 32. Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo, que es la Ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.

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  • ARTICULO 33. En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, los demás Poderes procederán en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido.

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  • ARTICULO 34. Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

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  • ARTICULO 35. En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica: I. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; II. El último Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso; III. El último Vicepresidente del Congreso; IV. El último Secretario General de Gobierno, y [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] V. Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.

    La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

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