Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTÍCULO 36. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libres, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

    Los procesos electorales ordinarios se celebrarán cada tres años y se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

    Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

    La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.

    Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.

    La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano central de mayor jerarquía denominado Consejo General y los órganos distritales y municipales.

    El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político designe o su respectivo suplente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes.

    El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Congreso haga la nueva designación de Consejero Presidente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo General participan sólo con voz, pero sin voto.

    La duración del cargo de Consejero Presidente, así como la de los demás consejeros electorales, será de seis años, y estos últimos se elegirán de forma escalonada cada tres años. En ningún caso los consejeros podrán ser reelectos. La ley regulará lo relativo al llamamiento de los consejeros electorales designados para el proceso electoral inmediato anterior, para la celebración de procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato.

    Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

    Las actividades, funciones y servicios de carácter electoral, incluidas las relativas al padrón de electores, podrán desarrollarse en coordinación con el órgano federal competente. La ley establecerá las condiciones, requisitos y modalidades en que se convenga dicha coordinación.

    El Instituto Estatal Electoral podrá realizar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que éste organice los procesos electorales locales.

    El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

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  • ARTICULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio. Se compondrá de tres Magistrados que deberán satisfacer los mismos requisitos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y además no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.

    Los Magistrados serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria la ley establecerá las reglas y procedimientos de designación.

    Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión. Recibirán remuneración igual a la que perciben los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

    Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable. Las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación.

    En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

    El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

    Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.

    El tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

    El tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 577-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 12 del 11 de febrero de 2009] .

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  • ARTÍCULO 38. Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto.La legislación penal tipificará los delitos, faltas administrativas y sanciones en materia electoral.

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  • ARTICULO 39. Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes.

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