Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 79. Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente compuesta por cinco diputados, con el carácter de propietarios y otros dos como sustitutos. De los diputados propietarios se nombrará Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los sustitutos sólo entrarán en funciones cuando falten temporal o definitivamente aquellos.

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  • ARTICULO 80. La Diputación Permanente será nombrada por el Congreso en la última sesión del período ordinario, por mayoría absoluta de votos. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.

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  • ARTICULO 81. La Diputación Permanente se instalará el mismo día que hubiere sido nombrada inmediatamente después de la última sesión ordinaria y acordará los días y hora de sus sesiones regulares. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente; deberá celebrar por lo menos una sesión semanaria y sesionar con la concurrencia de tres de sus miembros cuando menos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994] .

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  • ARTICULO 82. Las atribuciones de la Diputación Permanente son: I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso; II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso; III.Llamar a los sustitutos de la misma Diputación en las faltas absolutas o temporales de los propietarios; IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento no transitorio de alguno de los nombrados; V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d); décimo tercera, décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta; [Fracción reformada mediante Decreto No. 209-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 95 del 27 de noviembre del 2002] VI. Derogada [Fracción derogada mediante Decreto No. 922-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 09 de mayo del 2007] VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso; VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal Estatal Electoral, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará cuenta oportuna al Congreso, para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo; [Fracción reformada mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] IX.Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino; X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestoría. [Fracción reformada mediante Decreto No. 181-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] XI. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

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  • ARTICULO 83. La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado. .

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