Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
ARTICULO 93. Son facultades y obligaciones del gobernador: I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales.
II. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne; III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local; [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] IV. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes; V. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos; VI. Iniciar leyes y decretos, en uso del derecho que le concede el artículo 68 en su fracción II; VII. Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70; [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales; IX. Presentar anualmente al Congreso, antes del día diez de diciembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de ambas, en la fecha en que el Congreso lo solicite; [Fracción reformada mediante Decreto No. 403- 94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. De octubre de 1994] X. Delegar, a través de patente, la fe pública del Estado para el ejercicio de la función notarial, en los términos de la ley respectiva. [Fracción reformada mediante Decreto No. 336-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] XI. Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la Ley Orgánica relativa; XII. Tener el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1 de octubre de 1994] XIII. Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en jefe y nombrar y ascender a sus jefes y Oficiales; XIV. Exhortar a los ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal; XV. Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo; XVI. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; [Fracción reformada mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] XVII. Derogada; XVIII. Presidir todas las reuniones Oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y Tribunales; XIX. Asistir a la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso, salvo lo dispuesto en el artículo 55, párrafo segundo y de los períodos extraordinarios cuando el Ejecutivo hubiere promovido la convocatoria por medio de la Diputación Permanente. En el primer caso, deberá presentar un informe sobre el estado que guarde la administración pública, y en el segundo sobre las razones que lo haya motivado a promover la solicitud respectiva de conformidad con el artículo 51; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1102-04 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2004] XX. Proponer al Congreso los candidatos a Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; XXI. Pedir informes al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo; XXII. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, Secretarios, Coordinadores y Directores y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente.
En acatamiento al decreto que expida el Congreso, el Gobernador extenderá el nombramiento al Procurador General de Justicia y procederá a tomarle la protesta de ley. El Procurador General de Justicia designará a los Subprocuradores, en los términos que se establezca en su ley orgánica y el Gobernador les extenderá su nombramiento y tomará su protesta de ley.
El Gobernador removerá libremente del cargo al Procurador General de Justicia y a los Subprocuradores.
Asimismo, nombrar y remover libremente a los demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes; [Fracción reformada mediante Decreto No. 595- 06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006] XXIII. Presentar al Congreso del Estado la cuenta pública estatal, trimestral y anualmente. En el primer caso, dentro del mes siguiente a la terminación del período; y en el segundo, dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal; [Fracción reformada mediante Decreto 922-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo del 2007] XXIV. Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley; XXV. Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso; XXVI. Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;XXVII. Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] XXVIII. Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto; [Fracción reformada mediante Decreto No. 277-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] XXIX. Practicar visitas a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o por medio de inspectores que nombre al efecto, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Supremo Tribunal de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial; XXX. Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes; XXXI. Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los Tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes; XXXII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités; XXXIII. Formar la Estadística y el Catastro del Estado; XXXIV. Adquirir, administrar y enajenar los bienes propiedad del Estado, en los términos y condiciones previstos en la presente Constitución y en la ley. Esta señalará el régimen al que se sujetarán los bienes que adquieran para sus funciones los Poderes Legislativo y Judicial del Estado [Fracción reformada mediante Decreto No. 1011-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre del 2004] XXXV. Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente; XXXVI. Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado; XXXVII. Delegar en las autoridades municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la partida presupuestal correspondiente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 130-63 publicado en el P.O.E. No. 56 del 13 de julio de 1963] XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79 3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] XXXIX. Enviar al Congreso la terna para ocupar el puesto de Procurador General de Justicia, dentro de los quince días hábiles a que quede vacante el puesto. Si transcurridos quince días hábiles a la recepción de la terna éste no ha sido nombrado, o ninguna de las personas propuestas obtuviera la votación requerida, será designado libremente por el Gobernador. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1133-04 XV P.E. publicada en el P.O.E. No. 75 del 18 de septiembre de 2004] XL. Designar libre y directamente a quien deba encargarse del despacho del procurador por el tiempo que dure el procedimiento que se establece en esta Constitución para nombrar al Procurador General de Justicia; [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1133-04 XV P.E. publicada en el P.O.E. No. 75 del 18 de septiembre de 2004] XLI. Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.