Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
ARTICULO 118. El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 119. Son atribuciones del Ministerio Público: I. Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden; II. Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas; III. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses; IV. Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia; V. Dictar órdenes, en el ejercicio de sus funciones a la Policía que esté bajo su autoridad y mando inmediato. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1133-04 XV P.E. publicado en el P.O.E. No. 75 del 18 de septiembre de 2004] .
ARTICULO 120. Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios, o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.
ARTICULO 121. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, como jefe de la Institución, y de los agentes que determine la ley.
El Procurador General de Justicia será designado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados integrantes, en escrutinio secreto. Los integrantes de la terna que para tal efecto envíe el Gobernador, comparecerán previamente ante la Junta de Coordinación Parlamentaria.
Si ninguna de las personas propuestas obtiene las dos terceras partes de los votos, se realizará una segunda votación, únicamente respecto de los dos que hayan alcanzado mayor número de votos, designándose a quien obtenga las dos terceras partes de los votos de los diputados integrantes, en escrutinio secreto.
Si en la segunda votación, ninguno obtuviera las dos terceras partes de los votos, o bien, transcurren quince días hábiles a la recepción de la terna y no ha sido nombrado el Procurador General de Justicia, éste será designando libremente por el Gobernador, pudiendo nombrar a uno distinto a los que integraron la terna enviada al Congreso.
ARTICULO 122. Derogado.
ARTICULO 123. Las ausencias temporales de los Agentes del Ministerio Público serán cubiertas en los términos que señale la Ley Orgánica.
ARTICULO 124. Los Agentes del Ministerio Público protestarán ante el Procurador General de Justicia cuando, al recibir su nombramiento, se encuentren en la capital; y en los demás casos, ante el Subprocurador de la Zona en que se hallen establecidos el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial donde vayan a ejercer sus funciones.