Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
ARTICULO 125. El territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son: 1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán. 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachic, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza.
ARTICULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo: I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes. [Párrafo reformado mediante Decreto 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.
El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.
Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Los miembros de los ayuntamientos no podrán ser reelectos en sus cargos para el período siguiente. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
El Presidente, cualquiera que sea el carácter con que desempeñe el cargo, no podrá ser electo regidor propietario ni suplente. Los regidores que hayan estado en ejercicio sí podrán ser electos para el período inmediato para el cargo de Presidente.
Las prohibiciones anteriores comprenden también a los miembros de los Consejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.
Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.
Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.
ARTICULO 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para Presidente Municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección; III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos; [Fracción reformada mediante Decreto No. 601-83 publicado en el Periódico Oficial No. 103 del 24 de diciembre de 1988] IV. Ser del estado seglar; V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político; [Fracción reformada mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983] VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y VII. Derogada.
ARTICULO 128. No podrán ser reelectos para el período inmediato, los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía, bajo ningún carácter; pero los Suplentes sí podrán serlo como propietarios, siempre que no hayan entrado en funciones en el período de que se trate.
ARTICULO 129. En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá votar quien reúna los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y chihuahuense; II. Ser vecino del Estado, y III. Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate.
ARTICULO 130. Los ayuntamientos se instalarán el día diez de octubre de los años correspondientes a su renovación, y las juntas municipales y los comisarios de policía antes del día treinta de noviembre.
ARTICULO 131. Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.
ARTICULO 132. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes: I. Impuestos: A)Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; B) Espectáculos públicos; C) Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley; D) Pavimentación de calles y demás áreas públicas; E) Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad, y F) Contribuciones extraordinarias; II. Derechos: A) Por alineación de predios, asignación de número Oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad; B) Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos; C) Por servicios generales en los rastros; D) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales; E) Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos; F) Sobre cementerios municipales; G) Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio; H) Anuncios y propaganda comercial; I) Por los servicios públicos siguientes: 1. Alumbrado público; 2. Aseo, recolección y transporte de basura; 3. Por servicio de agua potable y saneamiento; 4. Tránsito municipal; 5. Mercados y centrales de abasto; y J) Los demás que establezca la ley.
III. Los productos y aprovechamientos que la ley determine; [Fracción reformada mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983] IV.Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios demográficos, de niveles de desarrollo, prioridad regional y disponibilidad de recursos y servicios; V. Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley, y VI. Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] .
ARTICULO 133. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley.
ARTICULO 134. Presentar al Congreso la cuenta pública municipal, trimestral y anualmente, dentro del mes siguiente a la terminación del período que corresponda.
ARTICULO 135. Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes para disponer del patrimonio municipal, en los casos que determine la legislación correspondiente. [Párrafo modificado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.
Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 136. Los Ayuntamientos, podrán contratar créditos o empréstitos que deban cubrirse dentro del período administrativo en que se lleve a cabo dicha contratación, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al del período en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del período de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del municipio.
Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.
Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes serán responsables, personal y pecuniariamente, de la contravención de este precepto.
ARTICULO 137. Derogado.
ARTICULO 138. La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del gobierno municipal, la que será ejercida por los ayuntamientos en forma exclusiva: Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes: I. En materia de funciones y servicios públicos: a) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; b) Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; c) Pavimentación y nomenclaturas de calles; d) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; e) Alumbrado público; f) Rastros, mercados y centrales de abasto; g) Calles, parques, jardines y su equipamiento; h) Panteones; autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación; i) Alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; y j) Todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
II. En materia de acción política gubernativa: a) Castigo de las infracciones de policía; b) Espectáculos públicos; c) Establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal; y d) Cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado; III. En materia hacendaria: a) El ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos; y b) La celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer; IV. En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos; V. En materia de trabajo: a) Cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo; y b) Vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios; VI. En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del turismo; VII. En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del robo de ganado y de productos agrícolas; VIII. En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras; IX. En materia de educación: a) Sostenimiento de las escuelas municipales; b) Otorgamiento de becas; y c) Fomento de la educación física. X. En materia de acción médico social: a) Vigilancia de los mercados, de los servicios de agua potable y drenaje, de limpia y transporte de basuras, epidemias; y b) Sostenimiento de los hospitales, clínicas y hospicios, asilos, guarderías infantiles y demás centros de asistencia municipal; XI. En materia de desarrollo urbano: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos de construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.
ARTICULO 139. Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberán hacerse llegar al Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto.
ARTICULO 140. Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración en esta materia será causa de responsabilidad.La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] .
ARTICULO 141. Los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo a las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
ARTICULO 142. Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal.