Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Quinto - Del Poder Judicial
› Sección Primera - Del Supremo Tribunal de Justicia
› Artículos 83 al 92
Última Reforma DOF 21-08-2023
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de Magistrados Propietarios o Supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial.
En la primera sesión de enero de cada dos años el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, elegirá un Presidente de entre sus miembros, en los términos previstos en la ley. El Presidente podrá ser reelecto sólo para un período más.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
No podrá ser electo para ejercer el cargo de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Magistrado cuyo nombramiento concluya en el periodo en el que habrá de designarse dicho cargo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno y ante el Consejo del Poder Judicial un informe anual de labores en la última sesión del mes de diciembre.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 84], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 84Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva se hará un nuevo nombramiento conforme al artículo 86 de esta Constitución.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado en ternas la designación de Magistrados Supernumerarios de entre los Jueces de Partido que reúnan los requisitos del artículo 85 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 85], P.O. 14 DE JULIO DE 2017) (F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 85Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica;
IV. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 86], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos.
Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:
I. Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley;
II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continuo de 14 años;
III. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y la Ley; o
IV. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.
Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.
Los Magistrados que terminen su período podrán optar por recibir el haber de retiro o bien adquirir la calidad de Juez de Partido, en los términos de Ley, pasado el término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo. En éste último caso, no podrán ser designados para el cargo de Magistrado.
El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, y de los Magistrados Supernumerarios, de las ternas que presente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La misma votación calificada se requerirá para separar y reelegir en su cargo a los Magistrados.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley.
Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.
El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda al origen de la propuesta, podrán proponer la reelección de un Magistrado en los términos de esta Constitución y la Ley.
Sólo podrán ser reelectos los Magistrados que de acuerdo al dictamen de evaluación, hayan actuado en su primer cargo, con estricto apego a los principios que rigen la función judicial y que son los de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 87], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 87Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 88], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 88Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia son:
I. Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;
II. Proponer al Congreso del Estado la terna para designación de Consejeros que integrarán el Consejo del Poder Judicial. Los propuestos deberán ser personas que no pertenezcan al Poder Judicial;
III. Conocer en los juicios civiles, penales y laborales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes;
IV. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;
V. Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia;
VI. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
VII. Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;
VIII. Aprobar las licencias de Magistrados que no excedan de seis meses;
IX. Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal;
X. Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XI. Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer;
XII. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución;
XIII. Designar a los dos Magistrados que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82; así como proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Consejero que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII del artículo 89;
XIV. (DEROGADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:
A. Las controversias legales entre:
a) Dos o más Municipios;
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
XVI. (DEROGADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
XVII. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
El Comisionado Presidente del organismo autónomo, señalado en el apartado B del artículo 14 de esta Constitución, por acuerdo del Pleno de su Consejo General, podrá promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.
El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley;
N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO YA EXISTÍA, SIN EMBARGO, DEL ANÁLISIS DEL DECRETO NÚMERO 100 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2013, PASÓ A SER UN NUEVO QUINTO PÁRRAFO.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 89], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Las facultades y obligaciones del Consejo del Poder Judicial son:
I. Contribuir a la defensa de la independencia y autonomía del Poder Judicial;
II. Expedir y difundir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;
III. Administrar la carrera judicial;
IV. Hacer las propuestas de designación de los Magistrados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial, y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado;
V. Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley;
VI. Designar a los jueces y al personal de los juzgados, de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los términos de la ley;
VII. Establecer la competencia por materia de las salas, previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII. Aumentar o disminuir el número de salas previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
IX. Aumentar o diminuir (sic) el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial;
X. Determinar la adscripción y cambio de adscripción de los jueces y del personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que se presenten y decidir el cese de jueces;
XI. Imponer a los servidores públicos judiciales las sanciones que procedan conforme a la Ley, previa garantía de audiencia y defensa;
XII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;
XIII. Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados hasta por seis meses;
XIV. Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial;
XV. Expedir su reglamento interno remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XVI. Expedir los manuales de organización y procedimientos de los juzgados;
XVII. Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos;
XVIII. Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para la impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;
XIX. Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia;
XX. Inspeccionar, fiscalizar y vigilar el funcionamiento de los juzgados y la conducta de los jueces; y
XXI. Designar a los dos Consejeros que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82;
XXII. Establecer, con arreglo a la Ley, los criterios, lineamientos y procedimientos para el desempeño y la evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial;
XXIII. Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de los servidores judiciales, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente en términos de Ley. Excepto respecto de los Magistrados, cuya evaluación estará a cargo de la Comisión de Evaluación prevista en el último párrafo del artículo 82;
XXIV. Ordenar la práctica de auditorias de desempeño, calidad, administrativas y financieras en los Juzgados del Poder Judicial; así como en los órganos administrativos del Poder Judicial. Las Salas serán evaluadas por la Comisión de Evaluación en los términos de esta Constitución;
XXV. Resolver sobre la procedencia de la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado, cuando le corresponda, atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo, fundándose en el dictamen que emita la Comisión de Evaluación;
XXVI. Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de Magistrados que emita la Comisión de Evaluación, cuya propuesta de designación le haya correspondido, a efecto de que determine proponer o no su reelección;
XXVII. Informar periódicamente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al Congreso del Estado o al Poder Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de los Consejeros del Poder Judicial, que emita la Comisión de Evaluación, atendiendo al origen de designación;
XXVIII. Proponer al Congreso del Estado, cuando por el origen de la propuesta así corresponda, la reelección de un Magistrado;
XXIX. Proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Magistrado que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII de este artículo;
XXX. Nombrar y remover al titular del Órgano encargado de la Mediación y la Conciliación y al titular del Órgano de Administración. Ambos durarán en su cargo 3 años y sólo podrán ser designados por otro periodo consecutivo;
XXXI. Presentar al Congreso del Estado, la información financiera y la cuenta pública del Poder Judicial, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley; y
XXXII. Las demás que le señalen las leyes.
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006) (F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
(ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 90], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Consejo del Poder Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Este será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 91], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 91Los Magistrados, los Consejeros, los Jueces, los Secretarios y los Actuarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 92], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 92La Ley Orgánica del Poder Judicial, establecerá:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
I. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
II. La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
III. La organización, competencia y funcionamiento de las Salas;
IV. La organización, competencia y funcionamiento de sus diferentes juzgados y órganos;
V. Las atribuciones del Presidente, de los Magistrados, de los jueces, del Consejo del Poder Judicial y de los demás servidores públicos;
VI. Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las Leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación;
VII. Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano;
VIII. La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial observando el principio de paridad de género, así como su capacitación, especialización y actualización;
IX. La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia que regirán la carrera judicial;
X. La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará; y
XI. La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores;
XII. Las normas, criterios y procedimientos para la evaluación de jueces y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los Consejeros del Poder Judicial y demás servidores judiciales; y
XIII. La forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 93], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)