Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Quinto - Del Poder Judicial
› Sección Segunda - De los Jueces que Integran el Poder Judicial
› Artículos 93 al 94
Última Reforma DOF 21-08-2023
Los jueces a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, sólo podrán ser removidos de su cargo:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
I. Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;
II. Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley;
III. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o
IV. Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 94], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 95], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)