Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Quinto - Del Poder Judicial
› Sección Segunda - De los Jueces que Integran el Poder Judicial

› Artículos 93 al 94

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 93

Los jueces a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, sólo podrán ser removidos de su cargo:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

  • I. Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;

  • (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)

  • II. Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley;

  • (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)

  • III. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o

  • (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)

  • IV. Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.

  • (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)

    (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 94], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

Artículo 94

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 95], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)