Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Séptimo
› Capítulo III - De la Hacienda y del Patrimonio Municipal
› Artículos 88 al 89
Última Reforma DOF 14-03-2024
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:
I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.
II. Las participaciones federales y estatales, así como las aportaciones federales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV. Los derivados de empréstitos u operaciones financieras y otros ingresos extraordinarios expresamente autorizadas por el Congreso del Estado, así como los ingresos de operaciones de crédito de corto plazo.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.
Artículo 89El Congreso del Estado conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria establezca la legislación en materia de disciplina financiera; aprobará las leyes de ingresos de los municipios, así como las obligaciones que en materia de empréstitos, obligaciones financieras y otras formas de financiamiento que pretendan ejercer con cargo a su capacidad crediticia, incluida la celebración de obligaciones con vigencia multianual, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos en términos de lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera y con base en sus ingresos disponibles, los principios de sostenibilidad financiera, responsabilidad hacendaria y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas.
En caso de que algún Municipio por razones excepcionales incurra en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo deberá someter a la aprobación del Congreso del Estado la autorización correspondiente.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; así como los ingresos derivados de financiamiento.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.