Constitución Política del Estado de Jalisco

CAPITULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA JUSTICIA
  • Artículo 51. .- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. .

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  • Artículo 52. .- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. .

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  • Artículo 53. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución ante los tribunales, de los delitos del fuero común, incumbe al Ministerio Público estatal, el cual se auxiliará con una corporación policial que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

    La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por un Procurador General de Justicia, designado por el Titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso con el voto de cuando menos el sesenta y uno por ciento de los diputados presentes. El ciudadano que, habiendo sido designado por el Gobernador, no hubiere sido ratificado, no podrá volver a ser propuesto dentro del término de un año.

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

    Para ser Procurador se requiere cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución exige para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. El Procurador podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado. .

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  • Artículo 54. La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia. .

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  • Artículo 55. En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.

    En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente a un día de su ingreso. .

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