Constitución Política del Estado de Jalisco

  • Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo de la Judicatura.

    La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un período de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato. .

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  • Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

    Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.

    Los magistrados, consejeros y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.

    El pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.

    A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.

    En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

    El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables. .

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  • Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro magistrados propietarios y funciona en pleno y en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

    Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

    El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas. .

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  • Artículo 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección; III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Procurador General de Justicia, integrante del Consejo de la Judicatura, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y VI. No haber sido Secretario de Estado o Jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección. .

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  • Artículo 60. Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

    El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

    En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

    En igualdad de circunstancias, los nombramientos de magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. .

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  • Artículo 61. .- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.Tres meses antes de que concluya el período de siete años para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio. El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

    Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

    Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso: I. Haber concluido los diez años del segundo período a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o II. Haber cumplido setenta años de edad.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

    Los magistrados ratificados para concluir el período de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado. .

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  • Artículo 62. .- Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones: I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales; II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado; III. Formular su reglamento interior; IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial; V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones; VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto; VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal; VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran; IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia; X. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes. .

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  • Artículo 63. .- Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.

    En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio. .

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  • Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes con base en esta Constitución. El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la Judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.

    Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.

    Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

    Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

    El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al pleno, si este tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.

    En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

    La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

    Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. .

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  • Artículo 65. .- El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores. .

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  • Artículo 66. .- Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el período de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. .

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  • Artículo 67. .- El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en pleno o en salas.

    El pleno del Tribunal se formará por los magistrados que integran las salas que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del pleno serán públicas y por excepción secretas, en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.

    El pleno del Tribunal elegirá, de entre sus miembros, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley, a quien deba presidirlo. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

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  • Artículo 68. .- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.

    En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. .

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  • Artículo 69. .- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.

    Los magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.

    Los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61. El Pleno del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del magistrado para su estudio. Si los magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

    Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución. .

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  • Artículo 70. .- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley: I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado; II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior; III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral; IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum; VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores; VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Consejo Electoral del Estado y sus trabajadores; y IX. Las demás que señale la ley. .

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  • Artículo 71. .- Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral se integrará por cinco magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, el Presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución de las salas serán públicas.

    Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, el Tribunal Electoral se constituirá en sala permanente, la que se integrará por tres de sus magistrados. Los dos magistrados restantes se incorporarán a la Dirección del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.

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