Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Sexto
› Capítulo II - Del Poder Judicial
› Artículos 56 al 64
Última Reforma DOF 14-03-2024
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.
La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un período de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato.
El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, dará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.
El Instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del Instituto. El Poder Judicial contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, el cual se regirá con los lineamientos que establezca la ley.
El sistema contará con un órgano de evaluación de control de confianza, cuyo titular durará en su encargo cinco años sin derecho a reelección, y será nombrado por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, en los términos que establezca la ley, a propuesta de la terna remitida por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Para ser titular del órgano se deberá cumplir con los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado.
Dicho órgano contará además con una comisión de vigilancia integrada por el Presidente del Supremo Tribunal, dos Magistrados, un Consejero del Consejo de la Judicatura y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes serán designados en los términos que establezca la ley.
Las evaluaciones de control de confianza incluirán cuando menos los siguientes exámenes:
I. Patrimonial y entorno social;
II. Médico;
III. Psicométrico y psicológico;
IV. Poligráfico;
V. Toxicológico; y
VI. Los demás que establezca la Ley.
Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial, desempeño y probidad que realice el órgano de manera permanente, deberán ser publicados mensualmente, con excepción de los datos de carácter reservado conforme a la Constitución y la ley de la materia.
Artículo 57La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, así como los principios que habrán de regir la función judicial y los mecanismos de evaluación permanente de los mismos.
Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.
Todos los magistrados, consejeros y jueces que integran el Poder Judicial del Estado recibirán una remuneración irrenunciable e idéntica, respectivamente; con excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que no recibirá remuneración adicional a la del cargo de magistrado.
El pleno del Supremo Tribunal elaborará su propio proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.
A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.
Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal de que se trate, el cual será distribuido de la siguiente forma:
I. El presupuesto ordinario del Poder Judicial será el equivalente al uno punto cinco por ciento del presupuesto de egresos del Estado y se distribuirá de la siguiente manera:
a) Setenta por ciento al Consejo de la Judicatura;
b) Veinticinco por ciento al Supremo Tribunal de Justicia; y
c) Cinco por ciento al Instituto de Justicia Alternativa.
II. El presupuesto para proyectos específicos de infraestructura del Poder Judicial será el equivalente al punto cinco por ciento del presupuesto de egresos del Estado, para lo cual deberá anexar a su proyecto de presupuesto la documentación que lo justifique.
La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 58El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro magistrados propietarios y funciona en pleno y en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.
Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.
El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas.
Artículo 59Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General del Estado, Fiscal Ejecutivo de Investigación Criminal, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección;
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección; y
VII. Realizar y aprobar las evaluaciones correspondientes, en los términos de esta Constitución y la ley.
Para la elección de las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se estará a lo siguiente:
I. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta a la sociedad en general;
II. El Congreso del Estado recibirá las solicitudes y los expedientes de las y los aspirantes, cubriendo los requisitos que establece la Constitución y acompañado la acreditación de la evaluación de control de confianza, realizada por la institución precisada en la convocatoria;
III. Cerrado el registro de las y los aspirantes, el Congreso del Estado remitirá al Comité de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado, copia de los expedientes de las y los aspirantes, para que practique las evaluaciones curriculares y de aptitudes y elabore un informe con sus opiniones técnicas de idoneidad de cada aspirante, el cual deberá ser remitido al Congreso del Estado;
IV. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa competente, realizará una entrevista pública a cada aspirante, a la cual se invitará al Comité de Participación Social para que participe en la misma;
V. Las y los aspirantes deberán acreditar un examen teórico práctico de conocimientos jurídicos, para lo cual el Congreso del Estado a través de la comisión legislativa competente deberá solicitar a instituciones de educación superior públicas y privadas, y/o a organismos especializados en evaluación, con el seguimiento y vigilancia de representantes de organismos privados y de la sociedad civil;
VI. La comisión legislativa competente debe emitir el dictamen con la lista de las y los candidatos que hayan cumplido con los requisitos y aprobado las evaluaciones a que se refieren la fracciones II y V de este artículo, acompañando la opinión técnica del Comité de Participación Social;
VII. El Congreso del Estado, en votación por cédula, y con el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados integrantes, elegirá dentro de un término improrrogable de treinta días una vez que sea entregado el dictamen por parte de la comisión legislativa competente, al Magistrado que debe cubrir la vacante, en caso de declararse desierta la convocatoria, se procederá a emitir una nueva convocatoria, pudiendo participar aquellas y aquellos aspirantes registrados dentro de la convocatoria previa.
a) No se elija a la Magistrada o Magistrado dentro del plazo señalado en la fracción anterior, o
b) Después de tres votaciones ninguna candidata o candidato alcancen la mayoría requerida, debiendo mediar al menos cinco días naturales entre cada votación, pero siempre dentro del plazo anterior.
VIII. El Congreso del Estado elige con libertad soberana a las magistradas y magistrados, en igualdad de circunstancias, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;
IX. Las y los diputados emitirán su voto libre y secreto, en cualquier sentido de los que prevea la ley, sin que su voto esté condicionado por lo señalado en el párrafo anterior; y
X. En la designación de magistradas y magistrados será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.
Se declarará desierta la convocatoria cuando:
Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley.
Las y los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.
Son causas de retiro forzoso:
I. Haber concluido el periodo por el que fue electo;
II. Haber cumplido setenta años de edad;
III. La incapacidad total permanente declarada por autoridad judicial o administrativa competente; o
IV. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a magistrados, mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado.
Artículo 62Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, laboral, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;
II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;
III. Formular su reglamento interior;
IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;
V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;
VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;
VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;
IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;
X. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de juicios en línea;
XI. Elegir, de entre sus miembros, al presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y
XII. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.
VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran;
Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el periodo de ejercicio judicial de un juez será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto. Los jueces de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.
Los jueces que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.
Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a jueces, las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.
En la designación de jueces de primera instancia, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.
Artículo 64La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de jueces de primera instancia que tengan más de tres años en el cargo y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.
Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al pleno, si este tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.
En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de independencia judicial, honestidad, diligencia, imparcialidad, honradez, veracidad, excelencia profesional, eficiencia, eficacia, honorabilidad, objetividad, legalidad, rectitud, lealtad, celeridad, probidad y competencia.
El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de juicios en línea.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.