Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos [PDF]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Constitución publicada en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Morelos, el 16 de noviembre de 1930. VICENTE ESTRADA CAJIGAL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso Constituyente del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación, la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, que reforma la del año de 1888. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) CAPITULO I DE LA SOBERANIA, INDEPENDENCIA, TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS HUMANOS (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) Artículo 1.- El Estado de Morelos, es Libre, Soberano e Independiente. Con los límites geográficos legalmente reconocidos, es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular; tendrá como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, siendo su Capital la Ciudad de Cuernavaca. 1 (ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Artículo 1-Bis.- De los Derechos Humanos en el Estado de Morelos: En el Estado de Morelos se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, y asegura a todos sus habitantes, el goce de los Derechos Humanos, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123, de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada. En el Estado de Morelos, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El Estado deberá de instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar eficientemente el acceso de toda persona a una alimentación suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su desarrollo físico y mental. En el Estado de Morelos se reconoce el derecho humano de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo su participación y la de los Municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. Corresponde al Estado y los Municipios su fomento, organización y promoción, conforme a las leyes en la materia. 2 Se reconoce como derecho humano, la protección, conservación, restauración y sustentabilidad de los recursos naturales en el Estado. Es derecho de todos los morelenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política prioritaria del Estado, a fin de lograr una comunidad integrada y comunicada, en la que cada uno de los morelenses pueda tener acceso libre y universal al internet como un derecho fundamental para su pleno desarrollo, en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada a su crecimiento personal, que permita un claro impacto de beneficios en la educación, la salud, la seguridad, el desarrollo económico, el turismo, la transparencia, la cultura y los trámites gubernamentales. En el Estado de Morelos se reconoce el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. Será obligación del Estado promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso, fomento y participación de cualquier manifestación cultural. (ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) En el estado de Morelos toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo del tribunal laboral del estado que consiste en los juzgados especializados en materia laboral del Poder Judicial, con excepción de aquellos asuntos burocráticos que le corresponda conocer al Tribunal de Arbitraje a que se refiere el inciso L de la fracción XX del artículo 40 de esta Constitución. Antes de acudir a dichos tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia de conciliación que corresponda. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Artículo 2.- El derecho a la información será garantizado por el Estado. En el Estado de Morelos se reconoce como una extensión de la libertad de pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional, particularmente el que deriva de la difusión 3 de los hechos y de las ideas a través de los medios masivos de comunicación. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de los poderes públicos estatales, autoridades municipales, organismos públicos autónomos creados por esta Constitución, organismos auxiliares de la administración pública estatal o municipal, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciben y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal y, en general, de cualquier órgano de la Administración Pública del Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. La normativa determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información; II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores de gestión que permitan rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados, con relación a los parámetros y obligaciones establecidos por las normas aplicables; V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban, manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales; VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes; 4 VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el organismo público autónomo denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad; VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el Estado apoyará a los municipios que tengan una población mayor a setenta mil habitantes para el cumplimiento de esta disposición; IX. En los casos en que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, mediante resolución confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, los solicitantes podrán interponer Recurso de Revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Del mismo modo, dicho organismo, de oficio o a petición fundada del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, podrá conocer de los recursos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y X. Con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el estado de Morelos, el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, implementará acciones con el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y el Instituto Estatal de Documentación. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Artículo 2-Bis.- En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal. 5 Esta Constitución establece sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I.- El Estado reconoce a los pueblos indígenas su unidad, lenguas, cultura y derechos históricos, manifestados en sus comunidades indígenas a través de su capacidad de organización; II.- Queda prohibida toda discriminación que, por origen étnico o cualquier otro motivo, atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como su desarrollo comunitario; III.- Las comunidades integrantes de un pueblo indígenas (sic) son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural asentadas en un territorio. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta, además, los criterios etnolingüísticos; IV.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse o asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley; V.- El Estado coadyuvará en la promoción y enriquecimiento de sus idiomas, conocimientos y todos los elementos que conforman su identidad cultural; VI.- La conciencia de su identidad étnica y su derecho al desarrollo deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán, en última instancia, a este reconocimiento; VII.- En los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes de la materia, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y los Municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho y obligación de salvaguardar la ecología y el medio ambiente, así como preservar los recursos naturales que se encuentren ubicados en sus territorios, en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, además tendrán preferencia en el uso y disfrute de los mismos; VIII.- Se garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la justicia, tanto municipal como estatal. Para garantizar este derecho en la fase preventiva o ejecutiva en los juicios y procedimientos en que sean parte, 6 individual o colectivamente, se proveerá lo necesario en materia de prevención, procuración, administración de justicia y ejecución de sanciones y medidas de seguridad, tomando en consideración sus usos, costumbres y especificidades culturales; IX.- Los pueblos y comunidades indígenas, aplicarán internamente sus propios sistemas normativos comunitarios, en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal y la del Estado y las leyes que de ellos emanen, respetando los Derechos Humanos, así como la dignidad e integridad de la mujer; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) X. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes a los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, en los términos que señale la normatividad en la materia. Elegir a los representantes de su gobierno interno de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad frente a los hombres, respetando el pacto federal y la soberanía del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017) XI.- La ley reconocerá a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su etnicidad y al etnodesarrollo, residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado de Morelos. (ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017) Así mismo, la Ley deberá garantizar que cualquier forma del Registro Civil pueda ser redactada y expedida en la lengua indígena del interesado, a petición expresa de éste; XII.- De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado y los municipios, con la participación de las comunidades, establecerán las instituciones y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución Federal y la presente Constitución refieren, así como establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos: a) Impulsar al desarrollo regional y local; 7 b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior; c) Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles, así como definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, con apoyo de las leyes en la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación; d) Acceso efectivo a todos los niveles de salud, con aprovechamiento, promoción y desarrollo de la medicina tradicional; e) Mejoramiento de la vivienda y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos; f) Aplicación efectiva de todos los programas de desarrollo, promoción y atención de la participación de la población indígena; g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas; h) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas en el desarrollo de sus comunidades, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones en la vida comunitaria; i) Establecimiento, desarrollo e impulso de políticas públicas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias, transeúntes, residentes no originarios y originarios del Estado de Morelos; j) Consulta a los pueblos y comunidades indígenas para la elaboración de los planes estatal y municipales sobre el desarrollo integral, y k) El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas, en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para 8 que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia, a través de la Comisión de Asuntos Indígenas de los ayuntamientos. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Artículo 2-Ter.- El Estado deberá garantizar políticas y programas para el desarrollo rural integral, para la generación de empleo y bienestar a la población campesina, y el fomento a la producción agropecuaria y forestal, capacitación y asistencia técnica. El desarrollo rural será sustentable, garantizando el Estado el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca. El Estado reconoce al turismo como base fundamental y prioritaria del desarrollo estatal, destinándole en el Presupuesto de Egresos recursos necesarios para el cumplimiento y desarrollo de los programas relacionados con el rubro. La ley secundaria determinará la forma y condiciones para su cumplimiento. CAPITULO II. DE LAS PERSONAS EN EL ESTADO. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 3.- Para los efectos de la Ley, las personas en el Estado se dividen en transeúntes y habitantes. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 4.- Son habitantes del Estado todos los que radican en su territorio. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 5.- Son transeúntes las personas que sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2015) Artículo 6.- Los habitantes del Estado se considerarán vecinos del mismo, cuando teniendo un modo honesto de vivir y fijen su domicilio en cualquiera de las poblaciones que lo integran. Artículo 7.- Son obligaciones de los transeúntes cumplir con la ley y respetar a las autoridades legalmente constituídas. 9 (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 8.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Las mismas que esta Constitución impone a los transeúntes. II.- Las que establece el Artículo 31 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. III.- Las demás que la presente Constitución imponga. IV.- Los extranjeros, aparte de acatar puntualmente lo establecido en la Constitución de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen, deberán contribuir a los gastos públicos en la proporción, forma y tiempo que dispongan las leyes y sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos a los mexicanos. CAPITULO III. DE LOS MORELENSES. (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) Artículo 9.- Los morelenses lo son por nacimiento y por residencia; ambos gozarán de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias. (REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) Artículo 10.- Son morelenses por nacimiento: I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 11.- Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen. 10 Artículo 12.- Los morelenses en igualdad de circunstancias serán preferidos a quienes no lo sean para toda clase de concesiones, empleos o comisiones públicas del Estado y de los Municipios. (REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 1970) Artículo 13.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de vivir. III.- Residir habitualmente en el territorio del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 14.- Son derechos de la ciudadanía morelense: (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) I.- Votar, ser votada y participar activamente en los procesos electorales en condiciones de paridad y de participación ciudadana que correspondan, previstos en esta Constitución y la normativa aplicable. La ciudadanía morelense radicada en el extranjero solo podrá participar en las elecciones para Gobernador del Estado, en los términos que señala la ley; (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) II.- Participar del derecho de iniciar leyes, de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la ley de la materia; y (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) III.- Solicitar su registro como candidato independiente en las elecciones locales a los diferentes puestos de representación popular, bajo las normas que establezca la normatividad aplicable y los demás establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 15.- Son obligaciones de la ciudadanía morelense: (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) 11 I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de Plebiscito y Referéndum que se convoquen. (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) II.- Las demás establecidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) III.- Las demás establecidas por la presente Constitución. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) ARTICULO 16.- Pierde la ciudadanía morelense: (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) I.- Quien ha perdido la de mexicano; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) II.- Quien por sentencia ejecutoria haya sido condenado a inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos, aunque dicha inhabilitación comprenda determinado ramo de la administración; (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) III.- Quien solicitare y obtuviere carta de ciudadanía en otro Estado, y IV.- (DEROGADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 17.- Los derechos y prerrogativas de la ciudadanía morelense se suspenden: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al Ciudadano morelense. Esta suspensión durará un año sin perjuicio de las otras penas que por el mismo hecho u omisión le señale la Ley. II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) III.- (DEROGADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) IV.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal. 12 V.- Por vagancia, ebriedad o toxicomanía consuetudinarias, declaradas en la forma que prevengan las leyes. (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) VI.- Por residir habitualmente fuera del Estado, salvo los casos de desempeño de cargo de elección popular, estudios, o de alguna otra comisión o empleo conferido por la Federación, Estado, o alguno de los Municipios del mismo. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 18.- La calidad de ciudadano morelense se recobra por el solo hecho de haber cesado la causa que motiva la pérdida o suspensión, pero es requisito indispensable que la persona goce de los derechos de ciudadano mexicano. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 19.- La mujer y el hombre tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. El Estado protegerá la organización y desarrollo en armonía de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases: I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente; II.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad; b) Para su sano e integral desarrollo: 13 1.- A que se le proporcione alimentación; 2.- A recibir del Estado, de manera obligatoria y con calidad, Educación Básica y Media Superior, Educación Especial, en los casos que se requiera y, superior de ser posible, por conducto de la Unidad Gubernamental correspondiente, con la necesaria participación de los poderes de familia y la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa federal y local aplicable, y 3.- A la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral; d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los Derechos Humanos, que por su condición de personas en desarrollo, son reconocidos por la Constitución General de la República, por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia, que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes Penales. La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Dicho Sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio. El sistema integral de justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación, protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integración social. 14 Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaria. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito. Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves. e) A vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que para su protección las leyes que se expidan y las medidas que se tomen en todo momento deberán aplicar el principio del interés superior del menor. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en situación vulnerable y que pongan en riesgo su vida, libertad, integridad, dignidad y Derechos Humanos y sus Garantías, su cuidado y protección a través del adecuado funcionamiento de instituciones y establecimientos públicos o privados que estén dedicados a ese fin. f) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen; III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares. 15 Por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos. IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecerán: a) Las bases para que las políticas públicas promuevan el acceso de las mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones; b) Los mecanismos que hagan efectiva la participación de la mujer en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social y política; c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educación básica y la asistencia social; y que las instituciones públicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades; d) Las disposiciones que reconozcan la equidad de género en el servicio público y en los cargos de elección popular; e) Los subsidios, subvenciones, estímulos fiscales o apoyos institucionales para aquellas personas físicas o morales que implementen la equidad de género en sus empresas o negocios; f) Las sanciones a todo acto de violencia física o moral contra las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y g) Las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Los morelenses que de acuerdo a los estudios socioeconómicos de los distintos órganos de Gobierno, que se determinen que viven en condiciones de pobreza extrema, tienen derecho a acceder a los programas sociales y por lo tanto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, tienen la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias, a efecto de determinar quienes se encuentran en pobreza extrema, registrarlos en los padrones correspondientes y beneficiarlos prioritariamente con los apoyos derivados de los programas que a nivel Federal, Estatal y Municipal se otorgan y que son proporcionados a través o por las autoridades locales. Lo anterior, con independencia de la atención que debe otorgarse a los grupos vulnerables y en pobreza. 16 (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016) Los habitantes de Morelos que ingresen a los Institutos de Salud Pública del Estado, recibirán la totalidad de medicamentos que comprende el cuadro básico, material de curación e insumos necesarios para su correcta recuperación. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) CAPITULO IV. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA. (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019) Artículo 19 bis.- Esta Constitución reconoce la participación de la sociedad morelense en sus distintas formas de expresión, las cuales deberán llevarse a cabo de forma pacífica y por conducto de los canales y las disposiciones legales que para el efecto se establezcan, y siempre deberán tener como finalidad la consolidación de la democracia participativa para el desarrollo del Estado y de su población, en lo individual y/o colectivo. Los Poderes Públicos y todas las autoridades en el ámbito de su competencia, están obligadas a respetar, garantizar y cumplir con los objetivos de los mecanismos de participación ciudadana. La participación ciudadana tendrá lugar en la planeación estatal y municipal, en los términos previstos por la Ley. Asimismo, deberán establecer políticas públicas que fortalezcan la cultura participativa. Son principios de la participación ciudadana los siguientes: la legalidad, solidaridad, igualdad, equidad, bienestar social, justicia social y soberanía popular. Ningún mecanismo de participación ciudadana, tendrá como objetivo atentar o disminuir derechos humanos, las facultades constitucionales de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los Órganos Autónomos. Esta Constitución y el Estado, reconocen como mínimo, los siguientes mecanismos de participación ciudadana: 17 I. Plebiscito; II. Referéndum; III. Iniciativa Popular; IV. Consulta Ciudadana; V. Colaboración Ciudadana; VI. Rendición de Cuentas; VII. Audiencia Pública; VIII. Cabildo Abierto; IX. Congreso Abierto; X. Asamblea Ciudadana; XI. Presupuesto Participativo XII. Difusión Pública; XIII. Red de Contraloría XIV. Gobierno abierto El Congreso del Estado, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística en el ámbito de su competencia, vigilarán y llevarán a cabo las acciones necesarias para su cumplimiento. Los mecanismos de participación ciudadana pueden tener origen popular o provenir de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por una autoridad, en los términos de la normativa aplicable. TITULO SEGUNDO. DE LOS PODERES PUBLICOS. 18 (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) CAPITULO I. DIVISION DE PODERES. Artículo 20.- El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) Artículo 21.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni encomendarse el Legislativo a un Congreso formado por un número de diputados menor al previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) Artículo 22.- Los poderes públicos residirán en la Ciudad de Cuernavaca y en segundo término en su Zona Metropolitana, pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) CAPITULO II INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Artículo 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se 19 integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y 20 Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. I. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los Partidos Políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y términos que determine la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) II.- Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, promover la paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. La Ley normativa aplicable, determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los Partidos Políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La Ley normativa establecerá las reglas para la constitución, registro, vigencia y liquidación de los Partidos Políticos. III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales. El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia: 21 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) 22 De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados. IV. El candidato independiente, es el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos que se postule para ser votado para cualquier cargo de elección popular, que obtenga de la autoridad electoral el acuerdo de registro, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. La Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los candidatos independientes y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: a) Las erogaciones para candidatos independientes serán solo para la campaña electoral respectiva; (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) b) El tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los Partidos Políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se regulará conforme a la normatividad en la materia, y c) Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado, los cuales se fijarán conforme a la normatividad en la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016) El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable. 23 (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinela (sic) normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ejercerá las funciones en las siguientes materias: (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos Políticos; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 2. Educación cívica; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 3. Preparación de la jornada electoral; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 7. Cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos; (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 24 (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 11. Las que determine la normatividad correspondiente. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) EL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEBERÁ IMPLEMENTAR, VIGILAR Y DESARROLLAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA Y EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMATIVA APLICABLE. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se le dispondrán los medios necesarios para acceder al Servicio Profesional Electoral. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana que contemple la ley en la materia, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) 25 Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se podrán efectuar en cualquier tiempo, salvo aquellos que requieran llevarse a cabo a la par de la jornada electoral de elecciones constitucionales, de conformidad con la normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, expedirá su propio Estatuto, con el que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a las bases que establece esta Constitución y demás normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) A solicitud expresa del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Instituto Nacional Electoral asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud. A petición de los Partidos Políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar las elecciones de sus dirigentes responsables de sus Órganos de Dirección. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. Dicho Instituto resolverá sobre la asunción parcial en los términos establecidos en la legislación general de la materia. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016) La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016) En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) 26 VI.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales deberán ser originarios del Estado de Morelos o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y, al igual que la persona titular del órgano interno de control, deberán cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos que establece la Ley en la materia. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo período. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley en la materia. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales y demás servidores públicos que establezca la Ley en la materia, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir 27 un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, estará a cargo de un órgano interno de control, mismo que tendrá autonomía técnica y de gestión. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) La persona titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, será designado (sic) por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la forma y términos que determine la normativa aplicable. Durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más. Estará adscrito administrativamente al Consejero Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización. (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) VII. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) CAPÍTULO III. DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 23-A.- El Congreso del Estado establecerá un Organismo Público Autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones 28 de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se observará el principio de paridad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las Leyes de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las Entidades y Dependencias Públicas del Estado y Municipios, Organismos Públicos Autónomos, Organismos Auxiliares de la Administración Pública, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por cinco comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que establezcan las leyes de la materia. (ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia, participación de la sociedad y paridad de género. (ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007) Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria. (REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) 29 Este órgano formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente este Organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Pleno del Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos Órganos Legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. No será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales, ni de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y de la legislación reglamentaria. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se integra por un Presidente, que será la máxima autoridad del Organismo, y un Consejo Consultivo, este último deberá de ser integrado observando el principio de paridad de género, por seis Consejeros con carácter honorífico y el Presidente, quienes no podrán desempeñar ningún cargo o comisión como servidores públicos. Serán electos por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y durarán en su cargo tres años; el Presidente sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, lo será también del Consejo Consultivo, deberá contar con título y cédula profesional a nivel de licenciatura, expedido por la autoridad competente, y reunir los demás requisitos que prevea esta Constitución y la ley secundaria; será elegido y durará en su cargo en la forma y términos que para los consejeros se establece en el párrafo anterior, y podrá ser reelecto por una sola vez. Presentará anualmente su informe de actividades ante el Congreso del Estado, en los términos que prevea la ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y los integrantes del Consejo Consultivo, además de los requisitos que prevé este ordenamiento y la ley reglamentaria, deberán gozar de reconocido prestigio en la sociedad y haberse destacado por su interés en la promoción, difusión y defensa de los Derechos Humanos. La elección del Titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos 30 Humanos del Estado, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se hará previa Convocatoria Pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. (ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 23-C.- Cada uno de los organismos públicos autónomos creados por disposición de esta Constitución, deberá contar con un órgano interno de control, el cual se encargará de la fiscalización de todos los ingresos y egresos, mismos que estarán dotados de autonomía técnica y de gestión, en el desempeño de sus funciones. La persona titular de dicho órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; durará seis años en su cargo, pudiendo ser designado por un periodo más. Los órganos internos de control estarán adscritos administrativamente a los entes de gobierno respectivos y mantendrán la coordinación necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) En la integración de los Organismos Públicos Autónomos creados por disposición de esta Constitución, se observará el principio de paridad de género. (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) (F. DE E., P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018) Artículo 23-D.- Se crea el organismo público autónomo denominado Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos con personalidad jurídica y patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto responsable de garantizar y establecer las políticas y acciones que propicien y faciliten la plena incorporación de la mujer en la vida, económica, política, cultural y social del Estado de Morelos. La titular de dicho instituto será nombrada por el Congreso del Estado de Morelos, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes y durará en el cargo un periodo de tres años contados a partir de su designación, pudiendo ser ratificada por el propio Congreso solamente por un periodo igual. (F. DE E., P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018) Para ser titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, se requiere: 31 I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento o por residencia. II.- Ser mayor de 25 años; III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión; IV.- Contar con estudios que avalen conocimientos profesionales sobre la Teoría de Género y los Derechos de las Mujeres; V.- Capacidad comprobada de articulación con la sociedad civil organizada, y VI.- Capacidad de alianzas institucionales a nivel federal y local en materia de protección de derechos de las mujeres. TITULO TERCERO. DEL PODER LEGISLATIVO. CAPITULO I. DE LA ELECCION Y CALIDAD DE LOS DIPUTADOS. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputadas y Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida para Diputados, se le asignará una 32 diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 25. Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) 33 I. Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate; (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contando con credencial para votar actualizada; y (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) IV.- Haber cumplido 21 años de edad. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) Artículo 26.- No pueden ser Diputados: I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el período inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto; II.- Los Magistrados Electorales o los Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados 34 del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable; (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) IV.- EL CONSEJERO PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA SALVO QUE SE SEPAREN DEL CARGO TRES AÑOS ANTES DE LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE; Y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución; V.- Quienes pertenezcan al Servicio Profesional Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; VI.- Los Diputados Locales que pretendan su reelección y hayan sido postulados por un Partido Político o Coalición distintos al que los postuló, así como los que habiendo sido candidatos independientes sean 35 propuestos por un Partido o Coalición, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Constitución. VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; y VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal. (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) Artículo 27.- Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 28.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente. Artículo 29.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia públicas. CAPITULO II. DE LA INSTALACION DEL CONGRESO Y DE LOS PERIODOS DE SUS SESIONES. (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Artículo 30.- El Congreso del Estado se instalará el día 1º de septiembre del año de su renovación. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 31.- El Congreso no puede abrir sus Sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez 36 días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los Distrito (sic) de que se trate. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Artículo 32.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) 37 Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) El año en el que los ayuntamientos inicien su encargo, podrán presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de enero, una nueva Iniciativa de Ley de Ingresos que abrogue la ya aprobada o que reforme a la vigente. El Congreso deberá discutirla y aprobarla a más tardar el último día de febrero de ese año. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Los Poderes del Estado, Entidades y Organismos Públicos Autónomos, presentarán al Congreso a más tardar el día treinta de abril de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el órgano de gobierno que corresponda, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el período a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, los Ayuntamientos que concluyan su período deberán presentarla en la misma fecha. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas 38 plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Para el caso de las cuentas públicas, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización contará con el mismo tiempo adicional otorgado para la presentación del correspondiente Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el 39 Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) El Congreso concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas 40 por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 33.- A más tardar el quince de febrero de cada año, el Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito de la situación que guarda la administración pública estatal, salvo el último año de su gestión, en el cual también deberá enviar el informe a más tardar el primer día (sic) septiembre. (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) El Congreso analizará el informe y dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, podrá solicitar al Ejecutivo amplíe la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Despacho y a los Directores de las Entidades Paraestatales, para que comparezcan y rindan los informes solicitados bajo protesta de decir verdad. El Congreso del Estado, podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno del Estado, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días naturales a partir de su formulación. La Ley Orgánica del Congreso y su reglamento, regularán el ejercicio de estas atribuciones. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 34.- Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la Diputación Permanente por sí o a solicitud del 41 Ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) Artículo 35.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo. (REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) Artículo 36.- Los diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad. El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto parlamentario. Artículo 37.- Los Diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo, quien deberá concurrir a las sesiones hasta la terminación del periodo en que ocurra la falta. (REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) Artículo 38.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los acuerdos económicos solo por los Secretarios. El Congreso expedirá la ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresas (sic) del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. Artículo 39.- Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los períodos de sesiones, el Congreso estuviere funcionando como Gran Jurado, prorrogará aquéllas hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse, entretanto, de ningún otro asunto. CAPITULO III. DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO. 42 Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado. III.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes Federales existentes. (ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) III Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan. (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba; VI.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión. VII.- Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado. VIII.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no 43 dichos arreglos, los que, en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal. IX.- Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente. La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará sólo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuáles son esas facultades. (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) X.- En materia de deuda pública: a) Establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los organismos y empresas intermunicipales, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar anualmente en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios los conceptos y montos respectivos. b) Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y a los organismos y empresas intermunicipales, para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran. (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos: 44 (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977) A).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá (sic) una población de más de 30,000 habitantes. B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo. C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo. (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida; (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa; F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes. (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción. (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) 45 A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales. XII.- Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A y B de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuestos (sic) en el inciso E de la misma fracción. XIII.- Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República. (ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011) XVI.- Revisar el Plan Estatal de Desarrollo y remitir en su caso, al Ejecutivo Estatal para su consideración, las observaciones formales aprobadas por el Pleno, dentro los (sic) dos meses siguientes a su recepción. Si transcurrido dicho término el Congreso no remitiera ninguna observación, se entenderá que no hubo observaciones por parte del Congreso. Igual procedimiento seguirán las modificaciones que el Ejecutivo Estatal realice al mismo. 46 XVII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) XVIII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases: (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo; (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta constitución y en las leyes respectivas. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado; (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) e).- A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo. 47 (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) i).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indeminzación (sic) de Ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: 48 a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley. c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley. e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017) XXI.- Dictar las Leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes; así como para expedir la Ley que regule la mejora regulatoria y cree el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad. XXIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) 49 XXIV.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX. (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXVII.- Recibir de los diputados, del gobernador, del fiscal general del Estado, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, del magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, de los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y Secretario de la Contraloría, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno. Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución. 50 (REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2009) XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los diputados del Congreso del Estado, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento. (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días. (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, del fiscal general del estado, de los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del auditor general de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos; (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXXIII.- Conceder licencias a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, al fiscal general del estado y al auditor general de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXXIV.- Convocar a elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado, y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución. XXXV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) XXXVII.- Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; a 51 los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como al fiscal general del estado de Morelos, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del estado. Las designaciones a que alude esta fracción deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) XXXVIII.- Examinar los informes sobre la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, mismos que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en los que se revisarán el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación. (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) XL.- Nombrar a los Comisionados propietarios y suplentes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, previa consulta pública y atendiendo el principio de paridad de género en las designaciones; (REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) XL (SIC).- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos federales en contra de los Diputados, Gobernador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, en términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XLIII.- Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias 52 que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal. (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) XLIV.- Designar y remover, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado; así mismo, observando el principio de paridad de género, designar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Públicos Autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado; y a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior. (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear Organismos Descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XLVII.- Por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo, en su caso con los Programas Financieros o 53 de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan; XLVIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) XLIX.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) L.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) LI.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) LII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana o el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su caso; (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) LIII. A solicitud del Gobernador del Estado, aprobar con el voto de las dos terceras partes, la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la Ley; (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) LIV.- Solicitaral (sic) Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que se lleven a cabo los procesos de participación ciudadana que corresponda, en términos de la normativa aplicable. (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) 54 Esta atribución será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine. (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012) LVI.- Difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática. (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) LVII.- En materia de contratos de colaboración público privada: a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada y las bases conforme a las cuales los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. Dicha legislación deberá incluir, entre otras, las disposiciones que aseguren la plena solvencia moral, económica, financiera, técnica y profesional de las entidades del sector privado o social que participen en los contratos. La Legislación establecerá también normas que garanticen la protección del medio ambiente en términos de la legislación aplicable, así como las relativas a las garantías, sanciones y mecanismos de control y protección en favor de las partes en los contratos respectivos. Tratándose de contratos de colaboración público privada, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas. b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de 55 dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran. (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) LVIII.- Recibir las propuestas que formule el Gobernador Constitucional del Estado, respecto de Iniciativas de Leyes Generales, de competencia concurrente, o sus reformas, así como del convenio y programa de Gobierno de Coalición, en este último caso para su aprobación, dando a las mismas el tratamiento legislativo que en el ámbito estatal se previene en esta Constitución; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) LIX.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) I.- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) III (sic).- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos: a).- Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos; 56 b).- Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación; c).- Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos; b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada; c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada; d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento; e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones; (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) f).- Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad (sic) previstos para el caso. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo 57 convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución. CAPITULO IV. DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado. II.- A los Diputados al Congreso del mismo. III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia. IV.- A los Ayuntamientos. (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución. (ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) VI.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013) El Gobernador del Estado podrá presentar dos iniciativas preferentes el día de la apertura de cada período ordinario de sesiones o solicitar con este carácter dos que hubiera presentado en períodos anteriores que no tengan dictamen, cada iniciativa debe ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de 40 días naturales. No tendrán carácter de preferentes las iniciativas de presupuesto, fiscal, electoral y reformas a la Constitución del Estado. (ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) En las iniciativas que se presenten al Congreso Local, se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación. 58 (REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) Artículo 43.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso. (ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 45.- El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirles los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos. (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) Artículo 46.- El Congreso podrá llamar a uno o más magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes o decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2011) Artículo 47.- Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes. 59 Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar en un termino de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado. Artículo 48.- Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del Proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél esté reunido. Artículo 49.- El Proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación. Artículo 50.- En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución. CAPITULO V. 60 DE LA DIPUTACION PERMANENTE. (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2008) Artículo 53.- Durante los recesos del Congreso, habrá una diputación permanente integrada por cinco diputados, que serán los cuatro que conformen la mesa directiva del Congreso de ese período, más un diputado designado por el pleno, por lo menos treinta días antes de la clausura del período ordinario correspondiente; se instalará el mismo día de la clausura durará el tiempo de receso aun cuando haya sesiones extraordinarias. En la misma sesión en la que se designe al quinto diputado que se integrará a la diputación permanente, se designarán a tres diputados suplentes. Artículo 54.- Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos. Artículo 55.- (DEROGADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007) Artículo 56.- Son atribuciones de la Diputación Permanente: I.- Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare. II.- Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución. (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses. IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007) V.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes: A.- Cuando a su juicio lo exija el interés público. B.- Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna ley general. 61 (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) C.- En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) D.- Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40 Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) E.- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente. F.- (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) VI.- Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, subscrito (sic) por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días. VII.- Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos. VIII.- (DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) (REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXX, XXXII, XXXIII y LV del artículo 40 de esta Constitución, y (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) X.- Realizar el cómputo y emitir la Declaratoria correspondiente en términos de lo que disponen los artículo (sic) 147 y 148, de esta Constitución; y XI.- Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución. TITULO CUARTO. DEL PODER EJECUTIVO. 62 CAPITULO I. DEL GOBERNADOR. Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado. (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2011) Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere: (REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2013) I. Ser mexicano por nacimiento; II. Estar en pleno goce de sus derechos; (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia CON UNA VECINDAD HABITUAL EFECTIVA EN EL ESTADO NO MENOR A DOCE AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN. La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección. (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Artículo 59.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El 63 ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Artículo 60.- No pueden ser Gobernador del Estado: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal. (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957) II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones. (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección; (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) IV.- Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección; (ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933) V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación. b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. 64 (ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) Artículo 61.- El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al Artículo 63 de esta Constitución. Artículo 62.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) Artículo 63.- Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a período de sesiones extraordinarias para que se haga la designación. (REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador Interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el Período Constitucional. (REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) 65 Artículo 65.- Cuando la falta absoluta ocurra en los tres últimos años del Período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador Substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo. (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) Artículo 66.- Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquel a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador Interino o sustituto conforme a los mismos artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto o como interino. Artículo 67.- Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme al artículo 65 de esta Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el período inmediato. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 68.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64, 65 y 66 de esta Constitución, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de éste, por el Presidente Municipal que se encuentre en funciones por elección directa, en el siguiente orden de prelación: en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, y sucesivamente conforme al del Municipio con mayor población en la entidad. En este caso, el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, éste procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos artículos, en sus respectivos casos. (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) Artículo 69.- Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días. 66 Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución, expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda. En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado. CAPITULO II. DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DEL GOBERNADOR. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) I.- Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes. (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) II.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso. (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) III.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a Sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública. cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos. 67 (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) VI.- Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda la mitad para un mismo género. El nombramiento del Secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del Estado; VII.- Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2015) VIII.- Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IX.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación. Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación del Presidente Municipal del lugar al que corresponda, del diputado local del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda. X.- Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de esta Constitución. XI.- (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) XII.- Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) XII Bis. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos. (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012) 68 XIII.- Administrar, programar y difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones de los tres poderes del Estado y todas aquéllas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten en la sociedad la cultura política y democrática. XIV.- Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriere. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XV.- En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas. (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XVI.- Publicar y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones federales a que este obligado; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) XVII.- En materia de legislación y normatividad estatal: a) Promulgar y hacer cumplir las Leyes o Decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; b) Expedir los Reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, incluyendo las disposiciones derivadas del cumplimiento de la normativa federal, y c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como Órgano de Difusión; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XVIII.- Remitir al Congreso: Para su revisión: a).- Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación; b).- Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior 69 en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso; Para su aprobación: (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004) c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste; (ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) d).- La Solicitud del Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición con uno o varios de los Partidos Políticos representados en el Congreso del Estado, misma que podrá presentarse en cualquier momento. El Convenio y el Programa respectivos, deberán ser aprobados por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. El Convenio establecerá las causas de la disolución del Gobierno de Coalición; (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) XIX.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública anual, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada ejercicio fiscal y en el plazo que establece el artículo 32 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XX.- Como jefe de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado. (ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XXI.- Cuidar de la disciplina de la Guardia Nacional. (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno, por conducto de las Unidades Gubernamentales que estime pertinentes, con la Educación Pública del Estado, para que ésta sea de calidad con equidad y permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel Preescolar, Primaria, Secundaria, hasta la Educación Media Superior, con la participación activa de los padres de familia y la sociedad; tutelando el cumplimiento de las normas federales relativas al ingreso, promoción y permanencia del personal docente de los planteles del Estado, aportando 70 en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar; (ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XXIII.- Proporcionar a los Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIV.- Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 bis de esta Constitución, apoyando a los organismos electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones. El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XXV.- Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo. (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXVII.- Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamientos; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el Artículo 41 de este ordenamiento. (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) XXVIII.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los municipios; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) 71 XXIX.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las ordenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1988) XXX.- Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. (ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) XXXI.- Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público. (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) XXXII.- Solicitar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, inicie los procesos de Plebiscito y Referéndum en los términos que disponga la Constitución y la normativa aplicable; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XXXIII.- Presentar su declaración patrimonial de bienes en los términos que determine esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) XXXIV.- Presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos de entre quienes se designe al Fiscal General del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 79-B, así como solicitar su remoción por las causas graves que establezca la Ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 79-B de esta Constitución; (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XXXV.- Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) XXXVI.- Previa autorización del Congreso, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a 72 inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva. (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) XXXVII.- Previa autorización del Congreso, celebrar contratos de colaboración público privada. (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) XXXVIII.- Previa autorización del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos. (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) (F. DE E., P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010) (F. DE E., P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010) XXXIX.- Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo se deberá incluir la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada; (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) XL.- Informar trimestralmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso; (ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2012) XLI.- Dirigir la política turística estatal y presidir el Consejo Estatal de Turismo, la ley establecerá los términos en que se integrará el mismo. En tal conducción de tal política, el Titular del Poder Ejecutivo observará los principios de sustentabilidad, competitividad, desarrollo social y seguridad integral a la inversión productiva. 73 (ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) XLII.- Presentar al Congreso del Estado propuestas que se puedan adoptar por éste como iniciativas de leyes generales, de competencia concurrente, o sus reformas; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) XLIII.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 71.- El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios sobre las materias que sean necesarias, con la Federación, con otros Estados y con los Municipios de la entidad. Podrá inclusive convenir en los términos de ley, con la federación, que el Estado asuma el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le correspondan a aquella; de igual manera estará facultado para celebrar convenios con sus municipios para que estos desarrollen las funciones o presten los servicios antes señalados, todo ello cuando el desarrollo económico y social del Estado lo haga necesario. Sujetándose en todo momento a lo previsto en las leyes que al efecto expida el Congreso y en su caso la normatividad federal aplicable. Celebrado que fueren los convenios en los términos de ley. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado, del ejercicio de esta facultad, anexando los documentos respectivos en cada caso. En el ámbito municipal y en el caso en que no exista el convenio respectivo, el Congreso del Estado, a solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, valorará la conveniencia de que el Estado asuma funciones o servicios municipales, cuando se considere que el Gobierno Municipal se encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, determinando en estos casos el procedimiento y las condiciones para que el Gobierno Estatal las asuma. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 72.- Con excepción de los casos expresamente previstos en las leyes, el Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios: (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos. 74 (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de los actos jurídicos correspondientes. Artículo 73.- El Gobernador Provisional nombrado por el Senado en el caso del artículo 69 de esta Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden constitucional en el Estado. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) CAPITULO III. DE LOS SECRETARIOS Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de 75 desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos. Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 75.- Para ser Secretario de Despacho se requiere: (REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento o ciudadano mexicano por nacimiento, debiendo en este último caso, tener un mínimo de tres años de residencia en el Estado. Para tal efecto, no se considerará interrumpido ese plazo de residencia cuando la o las ausencias sumen un máximo de ciento veinte días, así como tampoco cuando las mismas, independientemente de su duración, sean con motivo del desempeño de un cargo público de la Federación por elección popular o designación o en un partido político. (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) II.- Ser mayor de 25 años. (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) El Secretario de la Contraloría del Estado, deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, establecidos en esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2005) Artículo 76.- Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario de Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. 76 El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 77.- Los Secretarios de Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la Legislación local lo juzguen oportuno. (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar al Fiscal General del Estado o a los Titulares de las Secretarías para informar del estado que guarde la administración del área a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) Artículo 78.- Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y Leyes Federales o a la Constitución y Leyes del Estado. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 79.- Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico. (REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2018) Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normativa estatal de la materia, deberán entregar a la Secretaría de la Contraloría Estatal, las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, en su caso, que establece el artículo 133 bis de la presente Constitución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) CAPÍTULO IV. 77 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 79-A.- El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado. (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior. (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) El Ministerio Público, además de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, tendrá las siguientes: (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) I.- Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a los derechos humanos en todos los asuntos en que intervenga; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) II.- Interponer los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) III.- Investigar y perseguir ante los tribunales del orden común los delitos, en términos de lo dispuesto por las normas penales, tanto del fuero común como cuando se produzca la competencia concurrente en el ámbito federal; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) IV.- Como participante de los Sistemas de Seguridad Pública, establecer la coordinación necesaria con las Policías Preventivas, Estatales y Municipales, para las acciones de investigación y persecución de los delitos, para una efectiva Seguridad Pública, diseñando y aplicando los protocolos pertinentes; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) 78 V.- Atender, en sus términos, la legislación relativa a la atención de víctimas de delitos y de violaciones de Derechos Humanos, incorporando estrategias, políticas y modelos de profesionalización de los recursos humanos que tenga asignados; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) VI.- Intervenir en los procedimientos judiciales en que tenga competencia, atendiendo las reglas del debido proceso y, en su caso, en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) VII.- Bajo pena de responsabilidad, remitir al Juez competente, dentro de los plazos que señale la Ley, a quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, garantizando los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos; al efecto de que sean sometidos al procedimiento previsto en la normativa aplicable en materia de justicia para adolescentes. El Ministerio Público especializado en ningún caso podrá detener ni sujetar a investigación a las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, estas solo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social. (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2014) VIII.- Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 79-B.- La Institución del Ministerio Público estará integrada por un Fiscal General del Estado de Morelos, que será el jefe de la misma, y por agentes del Ministerio Público de su Dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente. El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años y su designación y remoción se hará de acuerdo con lo siguiente: a) A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Gobernador del Estado contará con veinte días para enviar una terna al Congreso del Estado; 79 b) El Congreso del Estado, con base a la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura; c) El Gobernador podrá solicitar al Congreso del Estado la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la ley. La remoción deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura local; de no pronunciarse el Congreso dentro de los diez días hábiles seguidos a la presentación de la solicitud, se entenderá como rechazada y el Fiscal General seguirá desempeñando el cargo en los términos de su nombramiento; d) En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Periodo Extraordinario, para la designación o para pronunciarse sobre la solicitud de remoción del Fiscal General, y e) Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. El Fiscal General del Estado deberá comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado a rendir un informe semestral de su gestión. La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones. Para ser Fiscal General del Estado se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano morelense o ciudadano mexicano, en este último caso, con una residencia de tres años inmediatos anteriores en el Estado; en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con treinta y cinco años y no ser mayor de sesenta y cinco años, a la fecha de su designación; III. Poseer título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de su designación; IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez; V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. Empero, si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena 80 fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta, y VI. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos. La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal. El requisito de residencia a que se refiere la fracción I del presente artículo podrá ser dispensado en el caso de que quien ocupe el cargo de Fiscal General del Estado acredite fehacientemente el haber servido en alguna institución del Ministerio Público del País, durante al menos los cinco años previos a la designación. (ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) La Fiscalía General se integrará con la estructura que establezca su Ley Orgánica, y con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular será designado por el Fiscal General. Dicha Fiscalía Especializada será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción y sus facultades, autonomía técnica, así como competencias se establecerán en la ley. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) CAPITULO V. DE LA HACIENDA PUBLICA, PROGRAMACION DEL DESARROLLO URBANO Y RURAL. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) Artículo 80.- La Hacienda Pública se integra: I.- Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado. II.- Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente. III.- Por el gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos que en Ley se expida anualmente. IV.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) 81 V.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VI.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VII.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VIII.- (DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) IX.- Por las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de colaboración público privada y demás actos jurídicos cuya vigencia abarque más de un ejercicio fiscal. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Artículo 81.- La administración de los ingresos y egresos del Estado, se efectuará con base en los principios de legalidad, honestidad, honradez, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los servidores públicos que les corresponda la administración de recursos del Estado, observarán el cumplimiento de estos principios, así como de la ley de la materia y demás normatividad aplicable; y serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos en términos de esta Constitución y la normativa aplicable. La aplicación de los recursos estatales, se evaluará de acuerdo con las Leyes de la materia. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 82.- El pago de las retribuciones señaladas en el presupuesto se hará con equidad a todos los servidores públicos del Estado y deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta constitución, es obligación del secretario de despacho correspondiente, vigilar el cumplimiento de este principio. El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. 82 En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en la Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes reglamentarias. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, las entidades públicas, así como los organismos públicos autónomos establecidos por esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) Para determinar la cuantía del pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales y las disposiciones jurídicas que de ellas emanan conforme a esta Constitución, se tomará como unidad de cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) Las obligaciones y supuestos denominados en la citada Unidad de Medida y Actualización, se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional, en la inteligencia de que deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de esta última a la fecha correspondiente. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 83.- No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de esté artículo constituye en responsable a la Autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 84.- La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada de los Poderes y los Municipios, los Organismos Autónomos Constitucionales y, en general, todo Organismo Público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, que es el órgano técnico de fiscalización, auditoría, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, 83 en los términos que disponga la Ley, y estará a cargo de un Auditor General de Fiscalización. Para la consecución de sus objetivos, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, contará con un Servicio Profesional de Auditoría, el que, mediante concursos de oposición interno y externo, será el mecanismo para el ingreso, permanencia y promoción de su personal. En las etapas de reclutamiento regirán los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, a través del Consejo de Vigilancia; el cual tendrá las atribuciones que la ley le confiera. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) El Consejo de Dirección de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, es el Órgano de consulta de las políticas y estrategias institucionales de la misma. Se integra por el Auditor General, cuatro Auditores Especiales y los Directores Generales de las áreas Jurídica, de Administración y de Capacitación. Los Auditores Especiales y los Directores Generales durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrados por un periodo más, previa evaluación que haga el Órgano político del Congreso del Estado; serán nombrados y removidos por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del mismo Congreso, en su designación se observará el principio de paridad de género. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. 84 A.- La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos tendrá las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018) I.- Fiscalizar los ingresos, egresos, la deuda pública, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los poderes del estado, todos los organismos y entidades públicas y de cualquier entidad, persona física o moral pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, así como la evaluación sobre el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus programas. También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan, los municipios, los que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Para el caso de las participaciones federales, en los términos que establezca la ley en la materia, se mantendrá la coordinación correspondiente con la Auditoría Superior de la Federación. En el caso del Estado y los Municipios, cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, se estará a lo que disponga la Constitución Federal y la normativa aplicable. Si del estudio que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicho órgano sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley. Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestal de los recursos del Estado y de los municipios que les sean transferidos y asignados de acuerdo con los criterios que se establezcan constitucional y legalmente, garantizando que los recursos económicos de que dispongan se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. 85 La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos podrá solicitar y revisar, en cualquier momento la información correspondiente al ejercicio de la Cuenta Pública. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente se tengan que emitir, deberán observar en todo momento el apego a la normatividad aplicable. También podrá solicitar y revisar, derivado de denuncias y con la previa autorización de su Titular, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales en términos de la norma aplicable. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente emita la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Las entidades fiscalizadas, previa convocatoria, participarán en los Comités de Solventación que señala la ley, a fin de exponer lo que a su derecho convenga. Las determinaciones del Comité de Solventación podrán ser revisadas mediante el recurso de reconsideración que conocerá el Auditor Especial responsable de la Cuenta Pública a revisión. II.- Podrá revisar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas de (sic) del Ejecutivo del Estado y de los Municipios. En el caso de que existan recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas, estas deberán precisar ante la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia. III.- Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las entidades sujetas a fiscalización y de cualquier persona física o moral, pública o privada, en los términos de la legislación en la materia. (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) IV.- Determinar las responsabilidades administrativas que la ley considere como no graves en las que incurran los servidores públicos, así como presentar denuncias penales que se estimen procedentes, en cuanto se percate de la posible comisión de un delito. 86 V.- Remitir al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior. El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; VI.- Informar al Congreso y, en su caso, dar parte a la autoridad que corresponda, si del informe de resultados se desprenden actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos; VII.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover en su caso, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; VIII.- Expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, las relativas al control interno, y IX.- Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes aplicables. Los Poderes del Estado y las entidades fiscalizadas, proporcionarán los auxilios que requiera la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos para el ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) B.- El Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, será electo por una sola ocasión por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durará en el cargo ocho años, deberá contar con cinco años de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y VI del artículo 90 de esta Constitución. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO B, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018] Para su designación se conformará una comisión calificadora integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios, la cual presentará al Pleno del Congreso la propuesta correspondiente. La Ley establecerá los 87 requisitos y el procedimiento para su designación. Podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas conforme los procedimientos establecidos en el titulo séptimo de esta constitución. Artículo 85.- Ningún empleado de Hacienda que deba tener a su cargo algún manejo de fondos del Estado podrá tomar posesión de su encargo, sin que afiance su manejo suficientemente, en los términos que establezcan las leyes. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) Artículo 85-A.- Los Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y la Ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes Federales en la materia y del Párrafo Tercero del Artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) Artículo 85-B.- En el caso de conurbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más Entidades Federativas, la Federación, y los Municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley Federal de la Materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal. El fenómeno de conurbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica. El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más Municipios del Estado. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA], P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) CAPITULO VI DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS (ADICIONADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) 88 Artículo 85-C.- La protección de los Derechos Humanos y sus garantías, así como la educación, difusión y promoción de una cultura de conocimiento y respeto de los mismos, son políticas prioritarias en el Estado de Morelos. En consecuencia, todas las autoridades y servidores públicos, Estatales o Municipales, particulares y organizaciones de la sociedad civil, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, estarán obligados a promover, respetar, proteger, realizar y reparar los derechos humanos. La interpretación de todas las normas que contengan Derechos Humanos y sus garantías, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Cuando se presenten dos o más interpretaciones posibles de alguna norma de derechos humanos y sus garantías, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a los titulares del derecho en cuestión o bien aquella que amplíe la esfera jurídicamente protegida por el mismo derecho. Ninguna Ley, Reglamento o cualquier otra norma, ya sea de carácter Estatal o Municipal, puede ser interpretada en el sentido de permitir, suprimir, limitar, excluir o coartar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe optar por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) CAPITULO VII. DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE Y DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO. (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 85-D.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. (REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 85-E.- El Ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del estado. 89 (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) CAPÍTULO VIII DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MORELOS (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) Artículo 85-F.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones de competencia estatal se resolverá en términos del artículo 1 Bis párrafo onceavo de esta Constitución. La instancia conciliatoria correspondiente, se conformará y regulará su procedimiento en términos de lo dispuesto por la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal. En el estado de Morelos la función conciliatoria a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, como organismo descentralizado del Poder Ejecutivo estatal, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; así como con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su organización y funcionamiento se determinarán en su ley orgánica. La persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, será designada por las dos terceras partes de los diputados presentes, de la terna que someterá a su consideración el Ejecutivo del estado, previa comparecencia de las personas propuestas. Su designación deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de treinta días a partir de que reciba la propuesta. Si el Legislativo no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo. En caso de que la (sic) Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo. 90 (NOTA: EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). La persona titular del organismo público descentralizado deberá cumplir con los requisitos de Ley, además de contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular, en ningún ámbito, en los tres años anteriores a la designación; goce de buena reputación Y NO HAYA SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. TITULO QUINTO. DEL PODER JUDICIAL. CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES. (REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial del estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y 91 especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, estarán a cargo de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, a quien le corresponderá también la administración de dicho poder en general, en los términos que establezcan las leyes. Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurrente. El Poder Judicial contará con jueces especializados en materia laboral, que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos y las demás leyes aplicables les confieran. Los integrantes de los juzgados especializados en materia laboral serán designados atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los procedimientos de selección y formación que la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos determine y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. El Poder Judicial contará con jueces de control que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Constitución y las demás leyes aplicables les confieran. Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) Artículo 87.- La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la 92 Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la Profesión Jurídica. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las bases para la distribución interna entre los Tribunales que conforman al Poder Judicial, respecto del presupuesto de egresos que anualmente reciba dicho Poder. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 88.- Los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces y los respectivos Secretarios, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de docencia o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo. CAPITULO II. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de las Magistradas y Magistrados que se requieran para la integración de las salas que lo conformen. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del Órgano político del Congreso, el cual emitirá la Convocatoria Pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso, durarán en su cargo catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023) (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017) 93 Las funciones de los Magistrados del Poder Judicial se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Ninguna que (sic) persona que haya sido nombrada magistrado del Tribunal Superior de Justicia podrá volver a ocupar dicho cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en el cargo. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de las magistradas y los magistrados, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura, observando el principio de paridad de género en las designaciones. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017) El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) Así mismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir de la suficiencia presupuestal del Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) Artículo 90.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. 94 (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público. (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello: (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. (ADICIONADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados, observando el principio de paridad de género en las designaciones, y (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General del Estado o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación. 95 (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 91.- Los Magistrados integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia. El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal. En caso de excusa, recusación y ausencias hasta treinta días de los Magistrados se estará a lo dispuesto por la Ley. Artículo 92.- (DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 92-A.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial es un órgano administrativo que se integrará por el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el Presidente del mismo, en su integración se observará el principio de paridad de género. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Para la elección de los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina deberá considerarse a funcionarios que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina durarán cuatro años en el cargo, con excepción de su Presidente. Ninguno podrá ser designado para un nuevo periodo. Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en términos de la Ley. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina gozará de independencia de gestión y técnica, así como para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) 96 La integración y facultades de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial, de igual forma lo harán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se ajustará a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas. (REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) A la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial le compete: I.- Como obligación, convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial. Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría de los miembros de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, conforme a lo previsto en la ley; II.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley; III.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley; IV.- Iniciar investigación sobre la conducta de algún otro funcionario o empleado del Poder Judicial en los términos que señale la Ley; V.- Elaborar el presupuesto del Poder Judicial sujetándose a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con aprobación previa del Pleno; [N. DE E. SE SUGIERE CONSULTAR LA CRONOLOGÍA DE LA PRESENTE FRACCIÓN] (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y 97 remitir el proyecto global del Presupuesto del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; VII.- Determinar la creación de los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo con un estudio de factibilidad presupuestal, y VIII.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967) Artículo 93.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023) Artículo 94.- El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Titular de la Presidencia a uno de sus integrantes (sic); durará en su encargo cuatro años, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo conforme a esta Constitución y de su Ley Orgánica. Artículo 95.- (DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) Artículo 96.- Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente. (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) Artículo 97.- Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del Artículo 89. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 98.- Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) Artículo 99.- Corresponde al Tribunal Superior: I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales. 98 II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) III.- Aprobar su reglamento interior. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento. V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría. VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo. VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes. VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas. IX.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) X.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo. XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado. (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal 99 regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución; XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual. (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes. Artículo 100.- Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I.- El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida. II.- Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto Constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal. III.- Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible. IV.- El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos. (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) 100 V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Fiscal General del Estado tendrá voz en las discusiones. VI.- Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo. (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución. Artículo 101.- La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior. CAPITULO III. DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES INFERIORES. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 102.- Habrá el número de Jueces de Primera Instancia que ejercerán sus funciones en las materias y Distritos Judiciales que determine la ley. Artículo 103.- (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) Artículo 104.- Habrá también el número de Jueces de categoría inferior que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Estado. Artículo 105.- La Ley determinará los asuntos de la competencia de los Jueces de Primera Instancia y de los de categoría inferior, y la manera de cubrir las faltas temporales y absolutas de los mismos. 101 (DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) CAPÍTULO III BIS DEL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 105 Bis.- (DEROGADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) CAPITULO IV. DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2013) Artículo 106.- El Estado garantizará a la población un servicio gratuito de defensoría pública de calidad en la rama penal y en materia familiar. En los términos que estipulen las disposiciones normativas. Asimismo asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. (ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) Artículo 107.- El personal de la Defensoría Pública dependerá del Ejecutivo del Estado y será nombrado y removido libremente por el Secretario de Gobierno. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) CAPITULO V DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) Artículo 108.- La Autoridad Electoral Jurisdiccional se compondrá de tres Magistrados, que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Morelos; 102 actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años. Éste Órgano Jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos. Los Magistrados Electorales serán designados en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable y serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales. Artículo 109.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) CAPÍTULO VI. DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal; la imposición en los términos que disponga la Ley, de las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes 103 públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en ésta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) El Tribunal de Justicia Administrativa estará integrado por siete magistrados; funcionará en términos de lo dispuesto en las normas aplicables. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa, fiscal o de responsabilidades plenamente acreditada, observando el principio de paridad de género en las designaciones. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del Órgano político del Congreso, el cual emitirá la Convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017) Durarán en su cargo catorce años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017) Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en ejercicio del mismo. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Al término de su respectivo encargo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo establece esta Constitución y la Ley de la materia. 104 (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. El Tribunal podrá establecer unidades de apoyo técnico especializado, atendiendo a su disponibilidad presupuestal. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de su declaración de intereses y situación patrimonial en los términos de lo dispuesto por el artículo 133-bis de esta Constitución. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) (F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) CAPÍTULO VII. DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. Artículo 109-Ter.- (DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) (ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 109-quater.- El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d), párrafo cuarto, de esta Constitución. Para ser Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, se deberá acreditar especialización en la materia y reunir los requisitos que esta Constitución establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia; será nombrado por el Congreso del Estado previa convocatoria a examen de oposición que emitirá el órgano político del Congreso del Estado. Durará en su encargo un periodo de catorce años, contados a partir de la fecha en que rinda la protesta constitucional y sólo podrá ser privado del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, al término de los 105 cuales tendrá derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en esta Constitución y las leyes en la materia. Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, el Magistrado que hubiere ejercido el cargo con el carácter de titular o suplente, podrá rebasar catorce años en el cargo. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Morelos. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Habrá un Magistrado Titular y un suplente, así como el número de Jueces especializados que señale la Ley Orgánica que para tal efecto se expida. Tendrán competencia exclusiva para administrar justicia a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes del Estado de Morelos. Los Jueces Especializados serán nombrados por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, mediante convocatoria a examen de oposición calificado por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, designando en el cargo a quienes obtengan las más altas evaluaciones en dicho examen, debiendo observar el principio de paridad de género en las designaciones. Una vez nombrados tienen los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas que los demás Jueces pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Morelos. La Ley Orgánica establecerá la organización, el funcionamiento, las atribuciones del Tribunal y demás disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones. La información relacionada con los procesos jurisdiccionales en materia de justicia para adolescentes no será pública. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) TITULO SEXTO. DEL MUNICIPIO LIBRE. 106 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO I. DE SU ORGANIZACION POLITICA. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 110.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Morelos adopta como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio libre. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) Artículo 111.- El estado de Morelos, para su régimen interior, se divide en los siguientes municipios libres: Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec de Leandro Valle, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec, Xoxocotla, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas. Los municipios citados se agruparán en Distritos Judiciales para la mejor administración de justicia. La justicia de paz estará a cargo de los Jueces que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO II. DE SU INTEGRACIÓN Y ELECCION. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020) Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico y el número de Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, debiendo ser para 107 cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará (sic) uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno 108 de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016) Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPÍTULO III. DE SU NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 113.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio conforme a las leyes respectivas. La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el Presidente Municipal y en su caso las comisiones de Regidores que así determine el propio cabildo en términos de la ley respectiva. La ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de cabildo y las facultades expresas del Presidente Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Artículo 114.- Los Municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y la administrativa de los mismos, fuera del Estado, corresponde al Ejecutivo como representante de toda la Entidad, excepto en los casos de aplicación de leyes federales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO IV. DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN. 109 (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 114-BIS.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. II.- Alumbrado público. III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. IV.- Mercados y centrales de abasto. V.- Panteones. VI.- Rastro. VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017) VIII.- Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito, y el Cuerpo de Bomberos. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la normatividad correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y IX.- Los demás que la ley determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Ayuntamientos con sujeción a la normatividad aplicable, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y de otro o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas correspondientes. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se 110 haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio, sujetándose también a la ley o leyes respectivas. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los Ayuntamientos deberán otorgar orientación e información turística a los ciudadanos, residentes, avecindados, turistas y visitantes en su ámbito territorial. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO V. DE SU HACIENDA. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Artículo 115.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, lo que harán atendiendo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y en todo caso: (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) I.- Adquirirán bienes inmuebles, ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre su patrimonio inmobiliario y celebrarán actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable. 111 (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado. (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) Los gobiernos municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para: a) Contratar obligaciones o empréstitos; b) Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y c) Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos. (ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) 112 Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) Al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos Municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los municipios los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria, y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el Presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicables (sic), impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable. 113 (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO VI. DE SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE USO DE SUELO. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 116.- La Ley de División Territorial Municipal fijará los límites de cada Municipio, así como las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los Ayuntamientos. La misma ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones territoriales de los propios Municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos. Los Ayuntamientos en los términos de las leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para: I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal. II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. III.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, de entre los establecidos en la fracción XXVI del Artículo 70 de esta Constitución, deberán asegurar la participación de los municipios. IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones. VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito municipal. 114 IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y X.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado u otras Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO VII. DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son: (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; CON EXCEPCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICO, LOS CUALES DEBERÁ (SIC) TENER UNA RESIDENCIA EFECTIVA MÍNIMA DE SIETE AÑOS; 115 (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) II.- Tener veintiún años cumplidos; excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección; (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) III.- Saber leer y escribir. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal. (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) V.- No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como formar parte del personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente Constitución; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección, excepto los miembros de un Ayuntamiento que pretendan ser reelectos, y VII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO VIII. DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) 116 Artículo 118.- El Congreso del Estado expedirá las leyes bajo las cuales, los Ayuntamientos aprueben los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Dichas leyes tendrán por objeto: I.- Determinar las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; II.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios relativos a la coordinación o asociación con otros Municipios del Estado, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como, cuando a juicio del Ayuntamiento sea necesaria la celebración de convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; III.- El modo y términos en que se autorice la asunción de algunas de las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos públicos municipales, por el Ejecutivo del Estado; o bien, las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos estatales por el Ayuntamiento en el ámbito territorial y jurisdiccional del municipio, IV.- El modo y términos en que el Ayuntamiento puede celebrar con el Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste último asuma la prestación de alguna de sus funciones, la ejecución y operación de obras; incluida la asunción del Ayuntamiento de alguna de las funciones del Poder Ejecutivo del Estado o la ejecución y operación de obras Estatales en el ámbito territorial del Municipio; V.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Ayuntamiento de que se trata está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este 117 caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; VI.- Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; VII.- Los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de las fracciones II, III, IV y V de este Artículo. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) CAPITULO IX. DEL INSTITUTO DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO MUNICIPAL. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Artículo 118-BIS.- Con el fin de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, se crea el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicho Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I.- Proporcionar asesoría y asistencia técnica a los Municipios que lo soliciten. II.- Brindar capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden; con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal. III.- Proporcionar asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos. IV.- Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o en manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; y V.- Las demás que acuerde la Junta de Gobierno. 118 El Instituto contará con una Junta de Gobierno, la cual estará integrada por los Presidentes Municipales de la entidad o quienes ellos designen. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal estará a cargo de un Director General, que será designado por la Junta de Gobierno y durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto para un período más; asimismo, a las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá el Director General, quien tendrá voz, pero no voto. El Congreso del Estado expedirá la Ley o Decreto de Ley respectiva, en la que se determinarán la estructura orgánica básica del Instituto y sus atribuciones; por ningún motivo el Instituto estará sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado. (ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) TITULO SEXTO BIS. DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. (REFORMADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO X DEL TÍTULO SEXTO], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Artículo 119.- La Administración Pública se guiará por los siguientes principios: I.- El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho. II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal que, mediante la Consulta Popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas 119 populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y Consulta Popular y los criterios para la Formulación, Instrumentación, Control y Evaluación del Plan y los programas de Desarrollo; asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno Federal y otras Entidades Federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control. En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley. (ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Las discusiones que, en su caso, se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática, deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2016) ARTÍCULO 120.- El matrimonio es la unión voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. La celebración, registro y certificación de los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas, son de exclusiva competencia del Registro Civil en los términos que establezcan las leyes de la materia y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. (REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017) El Estado garantizará el derecho a la identidad de las personas, con el registro inmediato a su nacimiento sin costo alguno. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) ARTÍCULO 121.- El Estado garantizará que la educación que se imparta en la entidad, sea de calidad, inclusiva y con equidad, a través de las Unidades Gubernamentales que estime pertinentes, ajustándose estrictamente a las disposiciones del artículo 3° y demás relacionados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de asegurar el máximo aprendizaje de los educandos, a través de la participación social; así como la implementación de mecanismos y 120 procedimientos de control que aseguren la evaluación y capacitación permanente de los docentes, tanto de Instituciones Públicas como particulares con autorización o reconocimiento oficial. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) La enseñanza Media Superior y Superior se regirá por las Leyes Federales y Estatales correspondientes; la determinación de las profesiones que requieran de la expedición de títulos se ajustará a los términos del artículo 5° de la propia Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines. (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan. (REFORMADO PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Con relación al segundo párrafo del artículo 32 de la presente Constitución, el Gobernador remitirá al Congreso del Estado para su examen, discusión y aprobación el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, en el que establecerá como base para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos el tres punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Estado. El Congreso del Estado con relación a la fracción V del artículo 40 de esta Constitución garantizará en la autorización del presupuesto de egresos ese porcentaje mínimamente para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. 121 Artículo 122.- Las Autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del artículo 123 de la Constitución General de la República. Artículo 123.- Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 124.- En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la autoridad laboral competente, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 125.- Solo se reconocerá y obedecerá como Autoridad a la que se instituya por la Constitución y Leyes Federales, por esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. Quien usurpe esa autoridad será consignado a los Tribunales. Artículo 126.- Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas. Artículo 127.- Toda riqueza poseída por una o varias personas, está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general. (ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán implementar de manera permanente políticas públicas de mejora regulatoria, para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y procedimientos. La ley de la materia que expida el Congreso 122 del Estado dispondrá lo necesario para que las Leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus costos, fortalezcan la competitividad económica, la creación de empleos en la entidad y, en consecuencia, el desarrollo económico del Estado. Asimismo, deberá sujetar sus disposiciones a lo dispuesto por la Ley que expida al efecto el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 128.- Toda autoridad que no emane de la Constitución y Leyes Federales, de la Constitución y Leyes del Estado, no podrá ejercer en él mando ni jurisdicción. Artículo 129.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente. Artículo 130.- Nunca podrán desempeñarse a la vez por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas. (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 131.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la Ley. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación 123 que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado la cual será de 1,817.51 SMV y que este asignado en el presupuesto correspondiente. III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo. Artículo 132.- Los pagos de que habla el artículo anterior, sólo tendrán lugar por los servicios que se presten. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan. (ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2014) Artículo 132-Bis.- El Estado, garantizará el acceso a la inscripción de las propiedades privadas en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales 124 de Morelos, otorgando los medios legales para que los ciudadanos registren su propiedad inmobiliaria. La primera inscripción de la propiedad, será gratuita y el registro de los actos traslativos subsecuentes será obligatorio. (ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) Artículo 133.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal de cumplir esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, en la forma siguiente: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: "Protesto, bajo palabra de honor, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así que la Nación y el Estado me lo demanden". (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él los demás Diputados. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, protestarán ante el Congreso en los términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico en la forma siguiente: "Protestais guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de......................que el Estado os ha conferido"? El interrogado contestará. "Sí Protesto. Acto continuo, la misma autoridad que tome la Protesta dirá. "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden". 125 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE MARZO DE 2018) CAPITULO III. DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES, DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y FISCAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2018) Artículo 133-Bis.- Tienen obligación de presentar declaraciones de intereses, de situación patrimonial y fiscal, en su caso, los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los miembros de los Ayuntamientos y los integrantes y funcionarios de los organismos públicos autónomos creados por esta Constitución, así como del Tribunal Electoral del Estado de Morelos y del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que disponga la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa aplicable. Dichas declaraciones deberán ser presentadas en los plazos siguientes: al inicio de su gestión, la declaración inicial de situación patrimonial, dentro de los sesenta días naturales siguientes de haber tomado posesión del cargo, empleo o puesto; las declaraciones de modificación patrimonial, de intereses y la fiscal, en su caso, dentro del mes de mayo de cada año de su función; y la declaración patrimonial de conclusión del cargo, empleo o puesto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a que suceda la separación, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa aplicable. Las declaraciones deberán contener los bienes propios, de todo tipo, los de su cónyuge y los de sus ascendientes o descendientes y demás personas que dependan económicamente del servidor público, así como los demás datos e informes que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa aplicable. La presentación se hará ante la autoridad que corresponda. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE JULIO DE 2005) CAPITULO IV. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2005) 126 Artículo 133-Ter.- La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cauce en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley de la materia. Para tal efecto, el Estado y los Municipios deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos una partida para atender esta responsabilidad. El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos que la ley establezca, el cual estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) TÍTULO SÉPTIMO. DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 134.- Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección, investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia Constitución y la normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Comisionado Presidente y los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión empleo de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Paraestatal o en las Entidades, organismos públicos autónomos e instituciones mencionadas en esta Constitución. El Sistema Estatal contará con un Comité de Participación Ciudadana, integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley. 127 Al Gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos graves del orden común. REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un representante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez del Comité Coordinador. Sin detrimento de las funciones que la normativa aplicable le confiera, corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley: a) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; b) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; c) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y d) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al 128 fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. (ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 134-Bis.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción es el órgano ciudadano encargado de la vigilancia de las actuaciones de los servidores públicos de las instancias que integran el Sistema Estatal de Anticorrupción, el cual se conformará por cinco miembros que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y propiciará la participación activa de la sociedad, con la finalidad de fortalecer las acciones encaminadas a la prevención, detección y sanción de actos de corrupción. Asimismo contará con las facultades y atribuciones que se establezcan en la normativa aplicable. (REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción serán designados por la Comisión de Selección mediante un procedimiento análogo al del Sistema Nacional, descrito en la Ley local de la materia; durarán cinco años en su cargo, sin que puedan ser designados por un periodo más. El proceso para la selección de los integrantes del Comité, se establecerá en los términos y condiciones contenidos en la convocatoria pública que expida el Órgano Político del Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 135.- El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) Artículo 136.- Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de delitos federales durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa audiencia del acusado por sí, por su defensor, o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) 129 En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá de declaración de procedencia. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Para proceder penalmente en contra de los Secretarios de Despacho, el Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, el Fiscal General del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Comisionado Presidente y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, no se requerirá la Declaratoria del Congreso del Estado en la que señale si ha lugar o no a la formación de causa. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 137.- Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Presidente y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. 130 (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 138.- En los casos del Artículo anterior, el Congreso erigido en Jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el Servidor Público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del Artículo siguiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) Artículo 139.- El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Fiscal General del Estado y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo. (REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) Cuando el acusado sea el Fiscal General del Estado ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la Ley. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 140.- Si un Servidor Público de los señalados en el Artículo 136 son sentenciados (sic) encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015) Artículo 141.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las Leyes correspondientes, sin que el plazo para la prescripción de dicha responsabilidad, en tratándose de casos graves, sea inferior a siete años. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 142.- En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público. 131 (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 143.- La responsabilidad que dé origen a Juicio Político sólo podrá exigirse contra el Servidor durante el período de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 144.- La Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos no comprendidos en el Artículo 136 y 145 se exigirá ante las Autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno. (REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) Artículo 145.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados de los Tribunales del Poder Judicial, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la local en la materia; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señalen las leyes. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado, cuando así proceda. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) Artículo 146.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los Servidores Públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente Título. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) TITULO OCTAVO. DE LA OBSERVANCIA Y REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES FEDERAL Y LOCAL. 132 (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) CAPITULO I. DE LA OBSERVANCIA, REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si las dos terceras partes de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, se hará la declaratoria correspondiente y al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución; II.- (DEROGADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018) III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 148.- El Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) Artículo 149.- En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden público, el Ejecutivo, con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, con la de la Diputación Permanente, podrá suspender, por un tiempo limitado y por medio de prevenciones generales, los efectos de la presente Constitución, con excepción de los Derechos Humanos, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo. En 133 estos casos, toca al Congreso del Estado otorgar al Ejecutivo las facultades extraordinarias de que se habla en el artículo 40, fracción IX, de esta Constitución. Artículo 150.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) CAPITULO II. DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) Artículo 151.- Para el ejercicio de la facultad que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a la Legislatura local, las minutas correspondientes de reforma o adición aprobadas por el Congreso de la Unión, deberán aprobarse mediante votación nominal de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara presentes. T R A N S I T O R I O S . Artículo Primero.- Esta Constitución se publicará por bando solemne en la Capital del Estado y en las Cabeceras de los Municipios, el día veinte del mes de noviembre, y entrará en vigor inmediatamente. Todos los empleados y funcionarios públicos otorgarán la protesta respectiva, de acuerdo con las prevenciones y requisitos que establece la presente Constitución, antes del primero de enero de mil novecientos treinta y uno. Artículo Segundo.- El actual Congreso del Estado, por esta sola vez, comenzará su segundo período de sesiones ordinarias el día de la 134 promulgación de la presente Constitución, y terminará el treinta y uno de diciembre del año actual. Artículo Tercero.- Dentro de los treinta días siguientes al señalado para que esta Constitución entre en vigor, el Congreso del Estado deberá erigirse en Colegio Electoral, para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 40, fracción XXXVI, y 70, fracción VI, de esta misma Constitución. Artículo Cuarto.- Dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Superior de Justicia, éste deberá hacer la designación de Jueces de Primera Instancia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99, fracción IX, de esta Constitución. Artículo Quinto.- El término constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia designados conforme a los dos artículos anteriores, terminará el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro. Artículo Sexto.- En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre el trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos relativos de la presente Constitución. Artículo Séptimo.- Se ratifican y quedan en vigor las Leyes y Decretos, y las disposiciones adminstrativas (sic), expedidos por los Gobiernos Provisionales del Estado, del primero de mayo de mil novecientos diecisiete a diecisiete de mayo del año en curso, los cuales se ratifican, quedando sus efectos válidos desde las fechas respectivas de cada uno, a reserva de su derogación o reformas por Leyes posteriores. Artículo Octavo.- Se deroga la Constitución Política del Estado del año de mil ochocientos ochenta y ocho y todas las Leyes y Decretos que se opongan a la presente Constitución. Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Morelos, Cuernavaca, a veinte de noviembre de mil novecientos treinta.- Sufragio Efectivo.- No Reelección.- Presidente, Diputado Propietario por el 7o. Distrito Electoral, Jesús C. Gutiérrez.- Primer Secretario, Diputado por el 1er. Distrito Electoral, Agapito Albarrán.- Segundo Secretario, Diputado por el 2o. Distrito Electoral, Profesor José Urbán.- Diputado por el 3er. Distrito 135 Electoral, Timoteo Montes de Oca.- Diputado por el 4o. Distrito Electoral, Jacinto Leyva.- Diputado por el 5o. Distrito Electoral, Juan Salazar.- Diputado por el 6o. Distrito Electoral, José Refugio Bustamante. Por tanto, mando que se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Cuernavaca, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos treinta. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. El Gobernador Constitucional, VICENTE ESTRADA CAJIGAL. El Oficial Mayor Encargado de la Secretaría General de Gobierno, LUIS G. CAMPO. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE. 136 P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1936. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE. P.O. 28 DE ABRIL DE 1946. PRIMERO.- Esta reforma surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 14 DE JUNIO DE 1950. 1o.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 17 de mayo actual. 2o.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se contrae la Fracción I, del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 26 DE JULIO DE 1950. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MORELOS. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1953. DECRETO NÚMERO 9, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 137 1o.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Art. 2.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se contrae la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1953. DECRETO NÚMERO 10, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954) PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos Constitucionales a partir del día primero de enero de del año de 1955 día primero de enero de del año de 1955 fecha en que se renovará la totalidad de los Ayuntamientos del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954. UNICO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 2 DE ENERO DE 1957. PRIMERO.- El presente Decreto principiará a surtir sus efectos Constitucionales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I, del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965. ARTICULO NOVENO.- La XXXVII Legislatura del Congreso del Estado, que iniciará su período en el año de 1968, sólo durará 2 años en el ejercicio de 138 sus funciones y se renovará en su totalidad en el año 1970 coincidiendo sus elecciones con las elecciones de Gobernador. (F. DE E., P.O. 17 DE AGOSTO DE 1966) ARTICULO DECIMO.- EL Presidente Municipal y los Regidores que se elijan para el período que se inicia el año de 1967, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1970. ARTICULO DECIMOPRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Remítase este Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local. P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967. Primero.- El término Constitucional de los tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya designados, así como el de los dos que se aumentan, conforme a la modificación del Artículo 89 anterior, concluirá el diecisiete de Mayo de 1970. Esta norma es aplicable a los suplentes. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos del Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local. P.O. 11 DE MARZO DE 1970. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se contrae la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 27 DE MAYO DE 1970. 139 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Poder Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1974. ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas a la Constitución Política Local, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Previo el procedimiento legal, remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 28 DE ABRIL DE 1976. PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO.- Remítase al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1976. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere el Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local. P.O. 13 DE ABRIL DE 1977. 140 Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977. Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 2 DE ENERO DE 1979. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto, se expedirá la Ley Electoral del Estado. ARTICULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 25 DE JUNIO DE 1980. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto. 141 Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980. UNICO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 4 DE MAYO DE 1983. Primero.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Morelos, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Segundo.- Este año por única vez, el Gobernador Constitucional del Estado rendirá el informe a que se refiere el Artículo 33 Constitucional el día 3 de junio, en lugar del 4 de mayo. Tercero.- Salvo lo dispuesto en el Artículo primero transitorio, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuarto.- Una vez aprobado el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales de los Artículos 147 y 148 de la propia Constitución. Quinto.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 20 DE JULIO DE 1983. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado. 142 P.O. 22 DE JULIO DE 1983. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de su promulgación y publicación. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983. DECRETO NÚMERO 76, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983. DECRETO NÚMERO 77, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32, TERCERO Y QUINTO PÁRRAFOS; 40, FRACCIONES XIV, XV Y XXVIII, 41, 56 FRACCIONES V, INCISO D) Y IX, 58 FRACCIÓN III, 70 FRACCIONES IV Y XXVII, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO III, VI Y X; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES XIV, XV, XLVIII, XLIX Y L; 58, FRACCIÓN IV; 70 FRACCIÓN XXIX; 71 SEGUNDO PÁRRAFO: 85-A, 85-B, 112, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO Y TERCER PÁRRAFO: III, SEGUNDO PÁRRAFO VI SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y XI Y 118 BIS. PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Artículos 147 Fracciones I, II, III y 148 del mismo ordenamiento. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este Decreto. TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. P.O. 5 DE ENERO DE 1984. 143 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1984. Primero.- El presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de Morelos, deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Artículos 147 y 148 del mismo Ordenamiento. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente. Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuarto.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado. P.O. 30 DE JULIO DE 1986. Primero.- Se reforma el Artículo 32; el Párrafo 1o. de la Fracción XXVIII del Artículo 40; y la Fracción XIX del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado, vigente. Segundo.- Remítase el presente decreto a los H. H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para efectos del Artículo 147 de la Constitución Política. Tercero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuarto.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para efectos de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. 144 P.O. 6 DE ENERO DE 1988. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de su promulgación y publicación. P.O. 15 DE JUNIO DE 1988. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. P.O. 7 DE JULIO DE 1988. DECRETO NÚMERO 8, POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO CON LOS ARTÍCULOS 79-A Y 79-B; SE ADICIONA EN SU TÍTULO CUARTO "DEL PODER EJECUTIVO", CON UN CAPÍTULO QUINTO, DEBIÉNDOSE TRASLADAR DEL ACTUAL CAPÍTULO CUARTO, RELATIVO A LA HACIENDA PÚBLICA, PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO URBANO Y RURAL, A EL CAPÍTULO QUINTO, DEBIENDO QUEDAR COMO CAPÍTULO CUARTO, EL QUE SE DENOMINARÁ "DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA"; SE DEROGAN EL CAPÍTULO CUARTO, SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO, DEL TÍTULO QUINTO, RELATIVO AL PODER JUDICIAL, Y LOS ARTÍCULOS 106 Y 107, EN EL CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 7 DE JULIO DE 1988. DECRETO NÚMERO 9, POR EL QUE SE MODIFICAN LA FRACCIÓN XLVIII, DEL ARTÍCULO 40 Y LA FRACCIÓN XXVI, DEL ARTÍCULO 70, Y SE ADICIONA CON UNA FRACCIÓN III, EL ARTÍCULO 119, DE LA 145 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. P.O. 20 DE JULIO DE 1988. ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE FEBRERO DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- Envíese copia del presente Decreto, a los treinta y tres Ayuntamientos que conforman nuestra Entidad Federativa, para los efectos a que hacen referencia los Artículos 147 Fracción I, de la Constitución Política Local, y 81, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Una vez que se haya dado cumplimiento a lo previsto por el Artículo 148, de nuestra Constitución Política Local, remítase al Ejecutivo del Estado, el presente Decreto para los efectos a que hace referencia la Fracción XVII, del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado. ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado. P.O. 19 DE ABRIL DE 1989. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico, "TIERRA Y LIBERTAD" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. 146 P.O. 21 DE JUNIO DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- En cumplimiento a lo que establece el Artículo 147, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado, para sus efectos Constitucionales. ARTICULO SEGUNDO.- La Reforma Constitucional aprobada por éste Congreso del Estado, y en caso de que reciba la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Organo del Gobierno del Estado, salvo lo que señala el Artículo 89, en su Primer Párrafo, respecto a la Inamovilidad Judicial, que iniciará su vigencia el día 18 de mayo del año de 1994. ARTICULO TERCERO.- Una vez hecho el cómputo a que se refiere el Artículo 148, de la Constitución Política del Estado, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y Reformas por los Ayuntamientos, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado. P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTICULO SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el presente Decreto, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado. P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989. ARTICULO PRIMERO.- Este decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Tierra y Libertad", órgano del gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 147 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente 147 decreto, con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos de nuestra entidad federativa para su discusión. ARTICULO TERCERO.- Una vez hecho el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la adición al artículo 40, de conformidad con lo que señala el artículo 148 de la constitución local, remítase al ejecutivo del Estado el presente decreto, para los efectos a que hace referencia la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 1990. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico "TIERRA Y LIBERTAD", Organo Oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que señala la Fracción XVII de la Constitución Política Local. P.O. 3 DE JUNIO DE 1992. DECRETO NÚMERO 222, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EL CUAL QUEDARA INTEGRADO POR EL ARTÍCULO 85-C. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 3 DE JUNIO DE 1992. 148 DECRETO NÚMERO 223, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VII, INTEGRADO POR EL ARTÍCULO 85-D, AL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 3 DE JUNIO DE 1992. DECRETO NÚMERO 224, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 26; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 40; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 60; LAS FRACCIONES VIII Y XXVIII DEL ARTÍCULO 70 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 117, Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993. ARTICULO UNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE MARZO DE 1995. DECRETO NÚMERO 212, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33, REFORMA LA FRACCIÓN XXXVII DEL ARTÍCULO 40, DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70, MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII, DEL TÍTULO CUARTO, REFORMA EL ARTÍCULO 85-D, REFORMA EL ARTÍCULO 86, REFORMA EL ARTÍCULO 88, REFORMA EL ARTÍCULO 89, REFORMA EL ARTÍCULO 90, REFORMA EL ARTÍCULO 91, REFORMA EL ARTÍCULO 92, CREA EL ARTÍCULO 92-A, REFORMA EL ARTÍCULO 96, REFORMA EL ARTÍCULO 97, REFORMA EL ARTÍCULO 98, DEROGA LAS FRACCIONES IX, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 99, REFORMA EL ARTÍCULO 103, REFORMA EL ARTÍCULO 108, REFORMA EL ARTÍCULO 109, 149 REFORMA EL ARTÍCULO 135, REFORMA EL ARTÍCULO 136 Y REFORMA EL ARTÍCULO 137, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Se deroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Ecológica, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 3600, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y dos. SEGUNDO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos que indican los Artículos 50, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de Morelos. TERCERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE MARZO DE 1995. DECRETO NÚMERO 214, POR EL QUE SE ADICIONA AL ARTÍCULO 92, UN PÁRRAFO, SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, X Y XIII, DEL ARTÍCULO 99, SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 99, SE REFORMA EL ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el Decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 17 DE ABRIL DE 1996. PRIMERO.- Remítase el presente Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos. 150 SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto. P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con excepción de lo previsto en los artículos siguientes. SEGUNDO.- Los artículos 23 párrafo segundo y 115 fracción III, cuarto párrafo de este Decreto, entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2000. TERCERO.- El artículo 32 iniciará su vigencia a partir del primero de septiembre y el artículo 33 el día dos de mayo, ambos del año 2000. CUARTO.- Por esta única vez, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, prorrogará su mandato hasta el día último del mes de agosto del año 2000. Durante dicha prórroga el Congreso sesionará con un período ordinario más, que comprenderá del 17 de abril al 31 de agosto del año 2000. De igual manera por esta sola ocasión, los Ayuntamientos del Estado de Morelos, que inicien su mandato el 1° de junio del año de 1997, lo prorrogarán hasta el día 31 de octubre del año 2000. QUINTO.- Para los efectos del artículo 59, cuya vigencia iniciará a partir del 1º de enero del año 2000, el Congreso del Estado de Morelos designará con quince días de anticipación, al ciudadano que como Gobernador interino, asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad durante el período comprendido del 18 de mayo al 30 de septiembre del año 2000. El designado deberá satisfacer los requisitos establecidos por los artículos 58 y 60 de esta Constitución. SEXTO.- Para los efectos de las elecciones que deberán verificarse en el año de 1997 para Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Morelos, estas deberán llevarse a cabo el tercer domingo de marzo del año citado 151 y los órganos electorales se instalarán el día 1º del mes de diciembre de 1996. SEPTIMO.- Para los efectos de la distritación prevista en el artículo 24 de esta Constitución, por esta vez, se tomarán en cuenta los datos de población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. OCTAVO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado seguirán ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la ley Electoral del Estado. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Por esta única vez el Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, presentará al Congreso del Estado una terna de ciudadanos para que éste designe al Procurador General de Justicia. CUARTO.- Se concede un plazo máximo de 6 meses al Ejecutivo del Estado para que revise, elabore o proponga al Congreso del Estado, las modificaciones que resulten convenientes a la normatividad Estatal, por las reformas a que se refiere el presente Decreto; en tanto se expidan dichas modificaciones, el Procurador General de Justicia continuará ejerciendo las atribuciones y responsabilidades que la ley le señale como representante del interés del Estado y como consejero jurídico del Poder Ejecutivo. 152 QUINTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias, así como los relativos a los recursos humanos y materiales convenientes, para el eficaz cumplimiento de las reformas a que se refiere el presente Decreto. P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999. PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos señalados por los artículos 47 y 70 fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". TERCERO.- Lo relativo a los procesos de Plebiscito y Referéndum, así como la iniciativa popular establecidos en el artículo 19-bis, entrarán en vigor el uno de enero del año 2001; el Congreso del Estado tiene 90 días para expedir la ley reglamentaria. CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones al Código Estatal Electoral que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones a más tardar 7 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto. (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) QUINTO.- El Congreso del Estado tiene 90 días para expedir las modificaciones a la Ley Orgánica Municipal que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones. P.O. 14 DE JUNIO DE 2000. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000. 153 DECRETO NÚMERO 1234, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. PRIMERO.- El Presente Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; por tanto se dejan sin efectos jurídicos el artículo tercero transitorio de la reforma a esta Constitución, aprobado en el Decreto Número 789 de fecha 30 de octubre de 1996, y publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 3824, con la misma fecha. SEGUNDO.- A la vigencia de este Decreto, la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, serán las dependencias encargadas de recibir, a través de acta de entrega-recepción los recursos financieros, materiales, jurídicos y en su caso, humanos del organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, denominado Sistema Morelense de Radio y Televisión, cuya desincorporación del Poder Ejecutivo no rebasará un plazo mayor de veinte días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma. Adicionalmente, el Congreso del Estado, procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que se adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones de dicho organismo en el Poder Legislativo y emitirá la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras respectivas pasen a integrarse al presupuesto de egresos del Congreso del Estado. La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Contaduría Mayor para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Legislativo. (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) TERCERO.- El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley 154 Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) QUINTO.- Lo dispuesto por los artículos 33, 19-bis en su apartado de reforma, 63, 74 y 109 de este Decreto, tendrán vigencia a partir del primero de octubre del año dos mil. P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000. DECRETO NÚMERO 1235, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, siempre que resulte favorable, emitirán también la declaratoria correspondiente, el Decreto será publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) SEGUNDO.- El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. 155 CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley o Decreto de Ley, que regule el funcionamiento del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto. (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) QUINTO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 19-bis, en su apartado de adición, iniciará su vigencia el día primero de octubre del año dos mil. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002. DECRETO NÚMERO 624, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN LV DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. (F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma la fracción LV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002. DECRETO NÚMERO 625, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los 156 Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002. DECRETO NÚMERO 626, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TITULO OCTAVO, SE ADICIONAN AL TITULO OCTAVO LOS CAPÍTULOS I Y II, Y EL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. (F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma y adiciona la denominación del Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002. DECRETO NÚMERO 628, POR EL QUE SE ADICIONA UN ULTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. (F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso 157 del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003. DECRETO NÚMERO 1067, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 EN EL PÁRRAFO TERCERO DE SU FRACCIÓN VI, 32; 33; 40 EN SUS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLVII Y LV EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 70 EN SUS FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX; 84; 109-BIS; Y 136, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Artículo Primero.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147. Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Morelos deberá expedir la Ley de la Auditoria Superior Gubernamental en la misma Sesión en la que se expide el presente Decreto. La Legislatura hará las adecuaciones al marco jurídico, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia del presente Decreto. Artículo Tercero.- Los bienes muebles que están a cargo de la actual Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte del nuevo órgano que se crea. Artículo Cuarto.- El personal de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a formar parte del nuevo organismo que se crea. Artículo Quinto.- Los recursos financieros asignados presupuestalmente a la Contaduría Mayor de Hacienda serán transferidos al Organismo Superior de Auditoría del Estado que se crea. 158 Artículo Sexto.- La ley secundaria que al efecto se expida, establecerá el proceso para seleccionar al titular del órgano que se crea y en tanto se designe fungirá en ese cargo el actual Contador Mayor de Hacienda. Artículo Séptimo.- En tanto tenga vigencia la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de Morelos, seguirá observándose lo dispuesto en la actual Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Morelos. Artículo Octavo.- En tanto no se hagan las adecuaciones a los diversos ordenamientos jurídicos, en toda norma que se refiera a atribuciones y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y del Contador Mayor de Hacienda, serán ejercidas por el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental y el Auditor Superior Gubernamental. Artículo Noveno.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003. DECRETO NÚMERO 1068, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003. 159 DECRETO NÚMERO 1069, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2º, SE ADICIONA AL TÍTULO SEGUNDO, DE LOS PODERES PÚBLICOS, UN CAPÍTULO III, INTITULADO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, CON UN ARTÍCULO 23-A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. Artículo Primero.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147. Artículo Segundo.- La Ley que reglamenta el acceso a la información en el estado, deberá expedirse dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto. Artículo Tercero.- Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los comisionados que sean electos por primera ocasión serán elegidos por cuatro, cinco y seis años, respectivamente. Artículo Cuarto.- El Presupuesto de Egresos del Estado Correspondiente al año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto. Artículo Quinto.- A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Morelense de Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales e instituciones públicas. Para ello podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismo (sic) nacionales e internacionales especializados en el tema. Artículo Sexto.- Tan pronto como sea aprobado este decreto de conformidad con el procedimiento (sic) reforma establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Legislativo remitirá al Ejecutivo del Estado la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personal (sic) del Estado de Morelos para su inmediata publicación y entrada en vigor. Artículo Séptimo.- Para dar cumplimiento con lo señalado en los artículos transitorios segundo y sexto del presente decreto, el Congreso del Estado puede discutir y aprobar la Ley reglamentaria del derecho a la información, con la condición suspensiva de remisión al Titular del Poder Ejecutivo hasta en tanto no se apruebe la reforma constitucional a que se refiere esta reforma constitucional. 160 P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DECRETO NÚMERO 339, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES SEXTO Y SÉPTIMO PARA SER SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 32 Y SE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente dictamen, remítase junto con las copias de los debates que se hubiesen generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, las reformas realizadas a la Constitución Política Local, remítase el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO CUARTO. En un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán de presentar las iniciativas de reforma a la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, así como a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma. P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004. DECRETO NÚMERO 340, POR EL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32, LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. 161 PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Morelos, remítase copia a los ayuntamientos, junto con los debates si los hubiere para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del momento en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los votos de los ayuntamiento (sic) y la declaratoria correspondiente. TERCERO.- Dando el cómputo un resultado aprobatorio, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 20 DE JULIO DE 2005. DECRETO NÚMERO 725, POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL DEL CAPÍTULO XI, DENOMINADO "DE LA DECLARACIÓN Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS" DEL TITULO SEXTO BIS, DENOMINADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SE ADICIONAN UN CAPÍTULO IV AL TITULO SEXTO BIS Y UN ARTÍCULO 133 TER DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente proyecto de Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral mencionado en el artículo que precede, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 162 ARTÍCULO CUARTO.- Se concede al Congreso del Estado de Morelos un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que expida la ley reglamentaria de la materia. ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos autónomos así como organismos auxiliares y descentralizados, estarán obligados a destinar una partida para dar cumplimiento al mismo, dentro de sus respectivos presupuestos, para el ejercicio fiscal del 2006. P.O. 20 DE JULIO DE 2005. DECRETO NÚMERO 726, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente proyecto de Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral mencionado en el artículo que precede, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 20 DE JULIO DE 2005. DECRETO NÚMERO 727, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. 163 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 20 DE JULIO DE 2005. DECRETO NÚMERO 728, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2 BIS, SE REFORMA LA FRACCIÓN XLVIII DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. TERCERO. Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija a los nuevos integrantes que conformarán el Consejo Consultivo, en términos del artículo subsiguiente. 164 CUARTO. En términos de la parte considerativa, en caso de que a la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, exista Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en funciones, éste durará en su cargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija al nuevo Presidente del órgano constitucional que se crea. De igual forma, para el caso de (sic) no exista designación o ratificación de Presidente de la citada comisión en la fecha mencionada, el Congreso del Estado, hará la designación correspondiente en un término no mayor a los treinta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto por única ocasión, para lo cual la Junta de Coordinación Política emitirá convocatoria en los principales medios de comunicación en el Estado, para el efecto de que las organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, y la población en general presenten sus propuestas sustentadas documentalmente, estableciéndose en dicha convocatoria las bases sobre las cuales se desarrollará este proceso. Hecho lo anterior, emitirá dictamen para que sea sometido a consideración del Pleno de la Asamblea y se designe tanto al Presidente como a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. QUINTO. En un término máximo de sesenta días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la presente, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, mientras tanto, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y los ordenamientos vigentes en lo que no se contravengan, hasta dicha expedición de la ley reglamentaria. SEXTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pasarán a formar parte del organismo público autónomo que se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 21 DE MARZO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado contará con seis meses para expedir la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos. 165 ARTÍCULO SEGUNDO.- Hasta que entre en vigor la Ley y funcionamiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos, el Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Estado, operará en los términos de la normatividad vigente, apegado a los principios garantistas dispuestos por el artículo 18 de la Constitución General de la República. ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. P.O. 6 DE JUNIO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente dictamen por las dos terceras partes del Honorable Congreso del Estado, remítase junto con las copias de los debates que se hubieren generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial " (sic) Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007. Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes. Segundo.- El Congreso del Estado, emitirá la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. Tercero.- El Titular del Ejecutivo del Estado, implementará los mecanismos necesarios para la creación de una Agencia del Ministerio 166 Público y Defensoría Pública Especializadas en los términos de la Ley de la materia. Cuarto.- Para la inmediata integración del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en esta primera y única ocasión, en lo que se refiere a la especialización, la selección del Magistrado Titular y Suplente, se hará bajo los criterios de capacidad y práctica forense que fije el Congreso del Estado, en la Terna que para tal efecto proponga la Junta Política y de Gobierno. Quinto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado. P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. TERCERO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule la celebración de Contratos de Colaboración Público Privada, en un plazo no mayor de ciento veinte días, contado a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto. CUARTO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 23 DE ABRIL DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". 167 ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado de Morelos dispondrá de un término de noventa días naturales para presentar la iniciativa de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos. P.O. 9 DE JUNIO DE 2008. Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes. Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado. P.O. 20 DE JUNIO DE 2008. Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes. Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado. P.O. 16 DE JULIO DE 2008. DECRETO NÚMERO 822, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 23 FRACCIÓN VI, PÁRRAFO TERCERO; 32, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, 40, FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLIV, XLVI, XLVII Y LV; 84, 109-BIS, PRIMER PÁRRAFO, 109-TER, TERCER PÁRRAFO Y 136 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. 168 SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir del 10 de octubre del presente año. TERCERO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Auditoría Superior Gubernamental o al Auditor Superior Gubernamental, se entenderán referidos a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, así como a su titular, el Auditor Superior de Fiscalización. CUARTO.- En un término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos. QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso incluyendo las revisiones a las Cuentas Públicas del año 2006 en la Auditoría Superior Gubernamental del Estado al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose, en los términos de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado hasta su conclusión en lo que no se contravengan con este Decreto y la Ley que conforme a este Decreto expida el Congreso. SEXTO.- La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos qué expida el Congreso, deberá elaborar y publicar su Reglamento Interior en el que establecerá las funciones, atribuciones y objetivos de sus órganos, en estricto cumplimiento a lo establecido por esta Constitución y la Ley de Fiscalización Superior, previa aprobación por la Conferencia para la programación y Dirección de los Trabajos Legislativos del Congreso del Estado. SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Auditoría Superior Gubernamental, pasarán a formar parte del órgano que con ese Decreto se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano, mismo que se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla. 169 OCTAVO.- El Auditor Superior Gubernamental, concluirá sus funciones el 12 de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el Decreto 363, publicado en el Periódico Oficial número 4355 el 20 de octubre de 2004. Los Auditores Especiales, el Titular de la Unidad de Administración, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y los Directores de la Auditoría Superior Gubernamental, así como el Titular de la Unidad de Evaluación y Control del Congreso, cesarán sus funciones en la misma fecha en que concluya su encargo el Auditor Superior Gubernamental. NOVENO.- Por esta ocasión, el Pleno del Congreso del Estado designará al Auditor Superior de Fiscalización a propuesta directa de la Junta Política y de Gobierno, mismo que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 84 apartado B de este Decreto. Designación que deberá realizarse a más tardar el 12 de octubre de 2008. DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. P.O. 16 DE JULIO DE 2008. DECRETO NÚMERO 823, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente. TERCERO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. P.O. 16 DE JULIO DE 2008. 170 DECRETO NÚMERO 824, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. PRIMERO.- Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente. SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". TERCERO.- En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes. CUARTO.- En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y de Gobierno, procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado. QUINTO.- Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma. SEXTO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo período, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo. 171 SÉPTIMO.- Por esta única ocasión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la Ley, en el presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos. OCTAVO.- Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su período, el haber de retiro o una pensión. La pensión se otorgará con base en lo que prevea la Ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados. NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008. PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes. SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado. TERCERO.- Por única ocasión, en los años dos mil ocho y dos mil nueve, el Gobernador del Estado de Morelos enviará por escrito el informe de gobierno a más tardar el diecinueve de septiembre de los años mencionados. P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2008. 172 Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado. P.O. 25 DE MARZO DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ''Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma. P.O. 29 DE ABRIL DE 2009. DECRETO NÚMERO 1208, POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE ABRIL DE 2009. DECRETO NÚMERO 1209, POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto, remítase junto con los insertos necesarios que se hubiesen generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 173 ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, las reformas realizadas a la Constitución Política Local, remítase el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma. P.O. 1 DE JULIO DE 2009. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Por esta única ocasión, los Ayuntamientos que tomen posesión el 1 de noviembre de 2009, prorrogarán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 2012. (REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010) TERCERO.- Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010. Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente en términos del artículo 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y una vez aprobado por el Constituyente Permanente, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente. 174 P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto. CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, y los Consejeros Electorales que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 131 de la Constitución. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido. 175 QUINTO.- Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto. P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto en los términos de lo dispuesto por la Fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- El nombre del Municipio de Tlaltizapán pasará a ser el de "Tlaltizapán de Zapata" para todos los efectos de personalidad jurídica del municipio. P.O. 16 DE FEBRERO DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado el presente decreto por el Constituyente Permanente y hecha la declaratoria correspondiente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO (sic). Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan en lo dispuesto al presente decreto. P.O. 25 DE MAYO DE 2011. ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, "Tierra y Libertad" órgano de difusión de Gobierno del Estado. 176 P.O. 29 DE JUNIO DE 2011. Primero.- Aprobado que sea el presente en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial ''Tierra y Libertad". Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 1371, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. (NOTA: EL 8 DE DICIEMBRE DE 2011, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO Y EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 1371 INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2011 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). SEGUNDO.- UNA VEZ APROBADO POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE, EL PRESENTE DECRETO INICIARÁ SU VIGENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto. 177 P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 1372, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 85-D RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE PARA QUEDAR COMO ARTÍCULO 85-E, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto a la adición de un Artículo 85-D, de la propia Constitución, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado. SEGUNDO.- Una vez hecho el computo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la adición a la Constitución, sea parte de la misma. TERCERO.- Remítase en su oportunidad al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. CUARTO.- El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación. P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 1373, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2 TER AL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad" ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". 178 P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 1374, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN II, INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- El Congreso del Estado en un término de noventa días hábiles, expedirá la Ley que regule las Instituciones Privadas de Asistencia Social. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, expedirá la ley reglamentaria en la materia, para que de esta manera se establezcan las bases y principios a fin de que lo dispuesto en el nuevo ordenamiento Constitucional, adquiera plena vigencia, operatividad y eficacia. ARTÍCULO TERCERO.- Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad". ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 1375, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos. 179 TERCERO.- La revisión y observaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40, se realizarán a partir del Plan Estatal de Desarrollo que entregue la administración cuyo encargo inicie en el año 2012. CUARTO.- El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, deberá aprobar y publicar la reforma respectiva a la Ley de Planeación Estatal y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, con el fin de adecuarla a la presente reforma constitucional. P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012. PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012. DECRETO NÚMERO 1648, POR EL QUE SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá destinar recursos en el presupuesto de egresos anual correspondiente, para dar cumplimiento de manera gradual y progresivamente a lo establecido en el presente decreto. 180 CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012. DECRETO NÚMERO 1649, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación. TERCERO.- Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional. (ADICIONADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMA NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012) QUINTO (SIC).- Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional. P.O. 30 DE MAYO DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto de la reforma del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado. 181 ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez hecho el cómputo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la reforma a la Constitución, sea parte de la misma. ARTÍCULO TERCERO.- Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO CUARTO.- La (sic) presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente remítase a los Municipios del Estado para los efectos del Constituyente Permanente. SEGUNDO.- Una vez aprobado remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PRIMERO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente y debidamente publicado en unión de la declaratoria correspondiente, el presente decreto iniciará su vigencia a partir del primero de enero del año 2013. SEGUNDO.- En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012. PRIMERO.- Remítase el presente decreto que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a los 182 Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos que establece el artículo 147 de la Constitución del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- Por lo que respecta a la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, entrarán en vigor el mismo día en que se realice la declaratoria de aprobación de la reforma constitucional motivo del presente decreto. CUARTO.- A partir de la vigencia de este Decreto, la Presidencia de la Mesa Directiva, el Encargado de Despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión y la Dirección Jurídica del Congreso serán los responsables de entregar a través del acta de entrega recepción, los recursos financieros, materiales jurídicos y humanos del Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso del Estado. Para ello, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, deberá coordinarse y designar el personal necesario para la entrega recepción. QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, deberá designar al profesionista responsable que junto con el encargado de despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión, inicien el cambio y la transición de dicho Sistema del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, cambio que no podrá durar más 30 (sic) días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. SEXTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones del Sistema Morelense de Radio y Televisión en el Poder Ejecutivo, y enviará al Congreso la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras que actualmente están asignadas a dicha dependencia dentro del Congreso, se integren al presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo del Estado. 183 La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Auditoría Superior de Fiscalización, para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Ejecutivo del Estado. SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso, pasarán a formar parte de la Coordinación General de Comunicación Política del Ejecutivo del Estado. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo organismo del Poder Ejecutivo del Estado, no obstante ello, deberán respetarse sus derechos laborales. Dicha indemnización estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado. OCTAVO.- En tanto el Poder Ejecutivo, determina la nueva estructura orgánica, administrativa y funcional del Sistema Morelense de Radio y Televisión, que tendrá a su cargo, se continuará laborando con la estructura actual, a fin de prever que no se vean interrumpidas las labores de las diferentes estaciones y el canal de televisión con que cuenta dicho Sistema. NOVENO.- El Comité de Radio y Televisión del Congreso, contemplado actualmente en la fracción III del artículo 85 y 88 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y que con esta reforma se deroga, terminará sus funciones el 31 de agosto de 2012, extinguiéndose dicho Comité. P.O. 23 DE ENERO DE 2013. DECRETO NÚMERO 268, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XLI DEL ARTÍCULO 40; EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTICULO 136, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Artículo Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 184 Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de que se haga la declaratoria. Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma. P.O. 23 DE ENERO DE 2013. DECRETO NÚMERO 269, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO ULTIMO AL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a partir de que se haga la declaratoria. P.O. 13 DE MARZO DE 2013. PRIMERO.- Aprobada la reforma al artículo 109 Ter, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos remítase a los treinta y tres Ayuntamientos del Estado, para los efectos de los artículos 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos señalados en el artículo transitorio anterior, remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 70 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO.- Cumplido con lo señalado en los artículos transitorios primero y segundo, el decreto de la reforma constitucional inicia su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado. CUARTO.- La reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrará en vigor en la misma fecha de la reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 185 QUINTO.- Con la excepción a que se refiere el artículo transitorio anterior, las reformas y adiciones a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos y a la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEXTO.- La reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, una vez que inicie su vigencia se aplicará a los Jueces que actualmente se encuentran en funciones en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, que hayan sido previamente reelectos para un período adicional, conforme a las disposiciones vigentes. SÉPTIMO.- Las conductas antisociales del orden común o federal, cometidas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser objeto de las medidas sancionadas en los términos que las señala la reforma a los artículos 109 y Séptimo Transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, debiéndose aplicar aquellas vigentes en la fecha de comisión de la conducta antisocial de la que se trate. OCTAVO.- El seguimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces Especializados o por el Magistrado del Tribunal, previo a la entrada en vigor del presente decreto, corresponderá a los Jueces de Ejecución que al efecto nombre el Magistrado titular del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en el ejercicio de sus atribuciones. NOVENO.- Con el objeto de no dilatar la impartición de justicia, por esta única vez se faculta al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes a nombrar al juez o jueces de ejecución que sean necesarios, previo examen de oposición, o ratificar los que hubiese nombrado conforme al artículo DÉCIMO PRIMERO transitorio de la LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. P.O. 10 DE ABRIL DE 2013. DECRETO NÚMERO 428, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. 186 PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación. SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- En su oportunidad remítase al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado. P.O. 10 DE ABRIL DE 2013. DECRETO NÚMERO 429, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXII Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA MISMA, DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Primero.- Una vez aprobado el presente decreto, remítase al Constituyente Permanente para su aprobación. Segundo.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. Cuarto.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se ajustará a los términos previstos en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 09 de febrero del 2012. Quinto.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación media superior, en los presupuestos estatal y municipales, se 187 incluirán los recursos y mecanismos necesarios para contar con la infraestructura adecuada a fin de garantizar dicha obligatoriedad. Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 24 DE ABRIL DE 2013. PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos de la entidad para su aprobación. Efectuado que sea el recuento de los Ayuntamientos que otorgaron su aprobación, hágase el computo respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo máximo de quince días a partir de la publicación de la declaratoria, abrogará la Ley de Participación Ciudadana vigente y emitirá la nueva Ley reglamentaria conforme a la presente reforma constitucional. TERCERO.- La selección e integración del Consejo de Participación Ciudadana, quedará regulada en la Ley secundaria respectiva; debiendo quedar conformado en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la publicación de la Ley reglamentaria. CUARTO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". P.O. 29 DE MAYO DE 2013. Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". 188 Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma. P.O. 31 DE JULIO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- EI presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 19 DE MARZO DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda vez que fue emitida la Declaratoria y aprobado el presente Decreto por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado por las que se crea la Fiscalía General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria a que se refiere el 189 transitorio anterior, quedará designado por virtud de este Decreto, como Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción XXXIV del artículo 70. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Transitorio Segundo, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado que el propio Decreto establece, respetándose los derechos de los Servidores Públicos de la institución, en términos de la normativa que resulte aplicable a cada caso. P.O. 30 DE ABRIL DE 2014. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO DE LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y SEXTO; SE SUSTITUYE LA EXPRESIÓN GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES POR EL DE DERECHOS HUMANOS EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO PRIMERO; 2-BIS, FRACCIÓN IX; 19, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, INCISOS D) Y E), Y 79-A, PÁRRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y IV, Y 149, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 85-C, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución. P.O. 30 DE ABRIL DE 2014. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 23-B Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES III BIS AL ARTÍCULO 40 Y LA XII BIS AL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. 190 PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución. TERCERO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad. P.O. 30 DE ABRIL DE 2014. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 42 Y SE REFORMA EL ARTICULO 43, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los (sic) dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo Segundo.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución. P.O. 28 DE MAYO DE 2014. 191 DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO, DEL ARTÍCULO 89 Y SE DEROGA EL PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 92, POR LO QUE LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO PASAN A SER QUINTO Y SEXTO, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución. TERCERO. En términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. P.O. 28 DE MAYO DE 2014. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida 192 por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución. TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad. P.O. 28 DE MAYO DE 2014. DECRETO NÚMERO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS, POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO B), DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 19; LAS FRACCIONES XX Y XLVIII, DEL ARTÍCULO 40; LAS FRACCIONES XVII, XXII Y XLII, DEL ARTÍCULO 70; Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 121; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDA. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango jerárquico normativo que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. P.O. 4 DE JUNIO DE 2014. PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución 193 Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO. Respecto a la reforma constitucional, toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución. TERCERO. Respecto a la reforma a la Ley de Salud del Estado de Morelos, el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 27 DE JUNIO DE 2014. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado. SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la Declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. La reforma a los artículos 32, segundo párrafo y 112, párrafo sexto de esta Constitución, será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del Proceso Electoral de 2018. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en el proceso electoral del año 2015, iniciarán sus encargos el 1 de enero de 2016 y concluirán el 4 de octubre de 2018. El derecho de reelección de Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores no será aplicable a los que hayan protestado el cargo en el que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTA. La legislación secundaria dispondrá la extinción del Órgano Constitucional Autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, considerando además las transferencias de recursos humanos, materiales 194 y presupuestales que tenga asignados y velará por los derechos de los servidores públicos asignados al mismo. QUINTA. Las obligaciones, la representatividad jurídica, las acciones judiciales y administrativas que hayan sido generadas hasta la vigencia del presente Decreto por el Instituto Estatal Electoral, se entenderán como propias del Organismo Público Electoral de Morelos. SEXTA. La entrada en vigor de las presentes reformas no afectará de ninguna forma los asuntos tramitados actualmente en el Instituto Estatal Electoral. SÉPTIMA. Toda mención que se haga en ordenamientos normativos respecto al Instituto Estatal Electoral, se entenderá que se hace referencia al Organismo Público Electoral de Morelos. OCTAVA. Para la designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Electoral de Morelos, en su primera conformación, se estará a las disposiciones transitorias contenidas en el Decreto de reforma constitucional federal en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, así como en las contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. NOVENA. Los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, serán designados en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa que resulte aplicable. DÉCIMA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. P.O. 9 DE JULIO DE 2014. PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.. (sic) SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida 195 por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, la adición se tiene como parte de esta Constitución. TERCERA. En un plazo que no exceda de seis meses, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado presentará el Proyecto de Ley para la Regularización de la Propiedad Inmobiliaria en el Estado. P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma y adición se tienen como parte de esta Constitución. P.O. 30 DE ENERO DE 2015. DECRETO NO. 2062 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFO NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 32; LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLIV, XLVI, XLVII DEL ARTÍCULO 40; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO PARA SER UNO SOLO, LAS FRACCIONES I QUINTO PÁRRAFO, II, III, VIII Y SEGUNDO PÁRRAFO, DEL IX, DEL APARTADO "A"; EL PRIMER PÁRRAFO, DEL APARTADO "B", DEL ARTÍCULO 84 Y EL QUINTO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 136; SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO QUEDANDO EN ESE MISMO ORDEN, EL ACTUAL TERCER PÁRRAFO, SE RECORRE EN SU ORDEN PARA SER CUARTO, UN SEXTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I, DEL APARTADO "A", TODOS ELLOS DEL ARTÍCULO 84, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de 196 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente; en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución. TERCERO.- El Auditor General, los Auditores Especiales y los Directores Generales, deberán quedar nombrados a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO.- Los recursos materiales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta la Auditoría Superior de Fiscalización, pasarán a formar parte de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos. QUINTO.- Los trabajadores que desempeñan funciones distintas a la realización de auditorías y que actualmente laboran en la Auditoría Superior de Fiscalización, tendrán derecho a la indemnización en términos de ley, en caso de que no sean requeridos sus servicios en el nuevo Órgano de Fiscalización. Los trabajadores que desempeñen labores de auditoría estarán sujetos a los criterios de permanencia y promoción que en su momento determine la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización. SEXTO.- En un término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la Declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado, deberá expedir la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos. SÉPTIMO.- La Auditoría Superior de Fiscalización, queda formalmente extinguida, por la entrada en vigor de las reformas del presente Decreto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluyendo las revisiones a las cuentas públicas, al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos, hasta su conclusión en lo que no contravengan con este Decreto y la Ley que para tal efecto expida el Congreso. OCTAVO.- Se abroga el Decreto número mil ochocientos ochenta y uno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4995, de 197 fecha cuatro de julio del año dos mil doce, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. NOVENO.- El actual Auditor Superior de Fiscalización y los Directores Generales, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día que sean designados los nuevos titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, auxiliados por los órganos administrativos que correspondan del Congreso del Estado de Morelos. DÉCIMO.- Las menciones que en otros ordenamientos se hagan de la Auditoría Superior de Fiscalización y del Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán referidas a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y al Auditor General, respectivamente. DÉCIMO PRIMERO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización, de su titular en cualquier ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización o el Auditor General, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorga. P.O. 30 DE ENERO DE 2015. DECRETO NO. 2063 POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41; ASÍ COMO LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79-A; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2 BIS; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES II Y III, DEL ARTÍCULO 17, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad', Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. 198 SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura, a través de la Diputación Permanente del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas, adición y derogación se tienen como parte de esta Constitución. P.O. 30 DE ENERO DE 2015. DECRETO NO 2064 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI, DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución. P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2049, POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVII, XXIII, XXIV, XLVIII, XLIX, L Y LI DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida 199 por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución. P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2050, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 84, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución. P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2051, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reformase (sic) tiene como parte de esta Constitución. P.O. 27 DE MAYO DE 2015. 200 DECRETO NÚMERO 2252, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79, EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133 BIS Y EL ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII Inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2253, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. P.O. 27 DE MAYO DE 2015. 201 DECRETO NÚMERO 2254, POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. P.O. 10 DE JUNIO DE 2015. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2427 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 202 SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2428, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 22 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚMERO 2429 POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015. 203 PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Los actuales Consejeros que conforman el Pleno del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística permanecerán en su encargo, denominándose Comisionados a partir del inicio de la vigencia de la presente reforma. Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán continuar en el encargo por un periodo de siete años, contados a partir del inicio de su designación. El Pleno del Instituto, expedirá los nombramientos conforme a las nuevas denominaciones y permanencia en los respectivos cargos, en los términos del presente Decreto, publicándolos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos y remitiéndolos al Congreso del Estado para los efectos conducentes. CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango jerárquico normativo que contravengan lo dispuesto por la presente reforma Constitucional, sin perjuicio de lo previsto en este régimen transitorio. QUINTA. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y armonizar las leyes relativas, en los términos previstos en la presente reforma y de conformidad con el plazo establecido en el Artículo Transitorio Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEXTA. El Congreso del Estado, a más tardar el treinta de octubre del año en curso, deberá adecuar (sic) Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, ajustándolos en lo que corresponda a lo 204 dispuesto en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SÉPTIMA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado nombrará, por la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Titulares de los Órganos Internos de Control del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, de la propuesta que efectué la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado. OCTAVA. El Congreso del Estado deberá armonizar conforme a lo establecido en el presente decreto, durante el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LIII Legislatura del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. NOVENA. El Congreso del Estado tendrá un plazo hasta el mes de diciembre de dos mil quince, para armonizar de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del Estado de Morelos y la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos. DÉCIMA. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso nombrará, por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros, a la persona titular de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción, de la terna que remita el Gobernador Constitucional del Estado. DÉCIMA PRIMERA. En el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo presentará la iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, para la armonización, respecto de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción. El Congreso del Estado de Morelos, contará con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de dicha iniciativa para su aprobación. DÉCIMA SEGUNDA. El Tribunal de Justicia Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales, substanciando 205 los asuntos que actualmente se encuentren en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que por virtud del presente Decreto se adiciona. DÉCIMA TERCERA. Una vez entrada en vigor la ley a que se hace referencia en el artículo anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria correspondiente, quedará designado por virtud de este Decreto, como Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, por el tiempo que fue designado. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, exclusivamente por el tiempo para el cual fueron nombrados. DÉCIMA CUARTA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado de Morelos, deberá realizar las adecuaciones necesarias al marco normativo vigente, a efecto de realizar su homologación con los términos establecidos en el presente Decreto y los artículos Transitorios Segundo y Cuarto de la Reforma Constitucional por la que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Combate a la Corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintisiete de mayo del año en curso. DÉCIMA QUINTA. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Se instruye a los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa a realizar las adecuaciones necesarias a su presupuesto de egresos, en que se incluya la homologación de todas las prestaciones salariales de los Magistrados y servidores públicos del Tribunal de Justicia Administrativa a los de los 206 Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus servidores públicos. DÉCIMA SEXTA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Congreso del Estado designará a los dos magistrados para la integración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en términos del artículo 109 bis de esta Constitución, los cuales, independientemente de sus funciones jurisdiccionales, se abocarán a efectuar los análisis correspondientes respecto de los artículos transitorios Quinto y Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción y la implementación del expediente electrónico, requiriendo el auxilio y asistencia necesarios de la (sic) Universidades Públicas de la Entidad, informando del resultado al Poder Legislativo en términos del artículo 46 de esta Constitución. DÉCIMA SÉPTIMA. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal en un término de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirán el acuerdo administrativo respectivo donde se expidan los formatos y la información que deben contener los mismos, sobre la Declaración de Interés y de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, en conjunto con los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, expedirán el formato de versión pública de dichas Declaraciones en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de que se publique el Acuerdo citado en la disposición transitoria que antecede. Tanto la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos como la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, de manera conjunta, en un plazo de seis meses, deberán poner en funcionamiento el sistema en línea para la Declaración de Interés y de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos, auxiliándose de la (sic) Universidades Públicas de la Entidad para el desarrollo de los Sistemas informáticos para dicho fin. 207 Los servidores públicos que presenten su declaración de modificación patrimonial en el mes de enero de dos mil dieciséis, deberán presentar además su declaración de intereses; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones señaladas en la ley reglamentaria. DÉCIMA OCTAVA. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, las Secretarías de Servicios Legislativos y Parlamentarios y de Administración y Finanzas del Congreso del Estado y el Órgano de control o su equivalente en el Poder Judicial, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el treinta de noviembre del dos mil quince, emitirán el acuerdo administrativo correspondiente, donde se expidan los formatos y la información que deben contener los mismos, respecto del Acta Entrega Recepción, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. DÉCIMA NOVENA. El Congreso del Estado deberá armonizar conforme a lo establecido en el presente Decreto, durante el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LIII Legislatura del Estado de Morelos, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos y el Código Penal del Estado de Morelos. VIGÉSIMA. A la entrada en vigor del presente Decreto, por única ocasión, a propuesta que efectué la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, el Congreso nombrará por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros, a los cinco ciudadanos que integrarán el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, lo (sic) cuales durarán en su encargo seis años. Una vez instalado el Comité de Participación Ciudadana, presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales al Gobernador Constitucional del Estado, para que éste, con toda oportunidad, presente la iniciativa de modificación del Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año dos mil quince. VIGÉSIMA PRIMERA. Por única ocasión, los Ayuntamientos que inicien funciones el primero de enero de dos mil dieciséis, a más tardar el quince de febrero de ese mismo año, podrán presentar al Congreso del Estado 208 una Iniciativa de Ley de Ingresos o en su caso una propuesta de modificación de la ya aprobada. VIGÉSIMA SEGUNDA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado. SEGUNDO. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto, forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la Declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO.- Las administraciones municipales que inician su gestión el 1º de enero de 2016, concluirán su ejercicio constitucional el 31 de diciembre de 2018. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE MAYO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.] 209 PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados. CUARTA. Se instruye a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Parlamentarios, que informe a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que se ha dado cumplimiento al Punto de Acuerdo mediante el cual exhortaban a este Congreso, a fin de que en el marco del Día Mundial del Agua 2013, y en el ámbito de sus respectivas competencias, homologaran la reforma de derecho al acceso al agua en sus Constituciones locales. P.O. 4 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA LA REGULACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 210 SEGUNDA.- La reforma contenida en el presente Decreto formará parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. P.O. 6 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto, forman parte de esta Constitución, desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. CUARTA.- Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado de Morelos, deberá realizar las adecuaciones necesarias al marco normativo vigente, a efecto de realizar su homologación con los términos establecidos en el presente Decreto. 211 P.O. 6 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA.- Una vez hecha la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado de Morelos, cuenta con ciento ochenta días hábiles para realizar las modificaciones correspondientes a la Ley de Educación del Estado de Morelos y, en estricto apego a la distribución de competencias en la materia, establecidas en (sic) Ley General de Educación, garantizar la educación inclusiva en nuestro Estado. P.O. 20 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, RESPECTO DE LA DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 212 SEGUNDA.- Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales así como las disposiciones jurídicas que de ellas emanan, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. CUARTA.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan el presente Decreto; sin perjuicio de lo anterior, se deberá realizar la armonización del marco jurídico estatal para eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y hacer su sustitución correspondiente. QUINTA.- La vigencia de la presente reforma no afectará a los actos jurídicos y administrativos que hayan tomado al salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia, por lo que éstos se mantendrán en sus términos, salvo en los casos en que la normativa aplicable permita que, por la voluntad de las partes, puedan modificarse por la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere este instrumento. En lo no previsto, se estará a las disposiciones jurídicas respectivas y lo resuelto por la autoridad competente. P.O. 20 DE JULIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y 213 Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDA.- Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados. P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS D) Y E) Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ALLANAR LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS INDÍGENAS”.] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, con fundamento en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 31 DE AGOSTO DE 2016. 214 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 111, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y Ley de División Territorial del Estado de Morelos, entrarán en vigor hasta el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria PRIMERA. CUARTA. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Municipio de Jonacatepec, se entenderán referidas al Municipio de Jonacatepec de Leandro Valle. QUINTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Municipio de Jonacatepec en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, se entenderán asumidos por el Municipio de Jonacatepec de Leandro Valle, de acuerdo con la presente reforma. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO.- POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 114 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS".] 215 PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN, LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 114-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, 216 entrarán en vigor hasta el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria PRIMERA. CUARTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS TRECE POR EL QUE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DELA (SIC) CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Túrnese el presente Decreto a los demás miembros del Poder Reformador de la Constitución Política Local, en los términos que dispone el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, la presente reforma formará parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. (NOTA: EL 13 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO Y OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DEL DECRETO NÚMERO 1613 INDICADA CONMAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 14 DE JULIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). TERCERA. LOS MAGISTRADOS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, AL HACERSE LA DECLARATORIA A LA QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, POR ESTA ÚNICA OCASIÓN, DURARÁN EN SU ENCARGO HASTA CUMPLIR VEINTE AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRIMERA DESIGNACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LA 217 DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL RETIRO FORZOSO POR RAZÓN DE EDAD Y GOZARÁN DEL HABER DE RETIRO EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE DETERMINEN LOS ORDENAMIENTOS CORRESPONDIENTES. CUARTA. En un plazo no mayor a los sesenta días hábiles, contados a partir de la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera, deberán hacerse las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria. P.O. 29 DE MARZO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, RESPECTO A LAS ACTAS DE NACIMIENTO”.] PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. SEGUNDA.- Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados. CUARTA.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General del Registro Civil, podrá celebrar los convenios necesarios con las Dependencias Federales o Estatales competentes en la materia, para hacer efectiva la observancia del Artículo Primero del presente Decreto. QUINTA.- El Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las 218 modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Estado de Morelos. P.O. 7 DE ABRIL DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS”.] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Se dejan sin efecto los nombramientos de los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por los razonamientos expuestos en las consideraciones del presente Decreto. CUARTA. A partir de la entrada en vigor de la Ley relativa al Sistema Estatal Anticorrupción, el Congreso del Estado deberá de iniciar el procedimiento para la selección de la Comisión de Selección, que realizará a su vez los nombramientos de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. QUINTA. Las reformas contenidas en las fracciones XXVII y XLIV del artículo 40 y VI del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, relativas a la ratificación del nombramiento y toma de protesta por parte del Congreso del Estado del Secretario de la Contraloría, serán aplicables cuando ocurra una nueva designación con 219 posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en respeto irrestricto al principio constitucional de irretroactividad. SEXTA. El Congreso del Estado de Morelos contará con 90 días hábiles a partir de que se realice la Declaratoria de las presentes reformas, para emitir la Ley relativa al Sistema Estatal Anticorrupción. SÉPTIMA. El Congreso del Estado realizará la expedición de las normas y adecuación a la legislación secundaria en el ámbito local, en los términos previstos por las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción y de las leyes generales. OCTAVA. Las menciones que se hagan en cualquier ordenamiento legal o administrativo, acto o instrumento jurídico de la Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de Corrupción, se entenderán hechas a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. NOVENA. Para el caso de la designación del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción que entrara en funciones a partir del 28 de agosto de 2018, el Congreso del Estado realizará las modificaciones legislativas que resulten necesarias para adoptar un procedimiento análogo al que se establezca para la designación ordinaria del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción adscrito a la Fiscalía General de la República. DÉCIMA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan a la presente reforma. P.O. 27 DE ABRIL DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA ELECTORAL".] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de 220 Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. El Congreso del Estado de Morelos contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", para realizar las reformas derivadas del presente Decreto, a la legislación secundaria en materia electoral. CUARTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para expedir la ley a la que se hace referencia en el artículo 19 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en la cual se contemplarán como mínimo, los siguientes mecanismos de participación ciudadana: a) Plebiscito; b) Referéndum; c) Iniciativa Popular; d) Rendición de Cuentas; e) Consulta ciudadana; f) Colaboración ciudadana; y g) Difusión Pública. (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ 221 EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). QUINTA. LA REFORMA AL ARTÍCULO 24 DE ÉSTA CONSTITUCIÓN SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES QUE SEAN ELECTOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018. PARA TAL EFECTO, EL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SOLICITARÁ AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL LA REALIZACIÓN DE LA DEMARCACIÓN DE LOS DISTRITOS UNINOMINALES. SEXTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas correspondientes a la legislación secundaria, por lo que hace a la acreditación de la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 25, 58 y 117 de ésta Constitución, para el caso de candidaturas para diputaciones, gobernador y miembros del Ayuntamiento, respectivamente. La constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. SÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. OCTAVA. Se Abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Liberad" número 5167 y se derogan las demás disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS TRECE.- POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90 Y EL QUINTO 222 PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109-BIS, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA".] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. 223 P.O. 10 DE ENERO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SOBRE LAS FACULTADES DE LA ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN".] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS".] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas 224 forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. El Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTA. EL Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que realice la expedición de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos. QUINTA. En tanto se instituye e inicia operaciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación a que se refiere el presente instrumento jurídico, así como el organismo descentralizado federal; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. SEXTA. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos y el organismo descentralizado federal, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. SÉPTIMA. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley. OCTAVA. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos deberá transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo, al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, respectivamente, los cuales se encargarán de atender o resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores en el ámbito de su competencia y en términos de la normativa aplicable. 225 NOVENA. Una vez publicado el presente decreto, el Gobernador Constitucional contará con un plazo de treinta días hábiles para enviar al Congreso del Estado la terna de aspirantes que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, pudiendo estar incluido el ciudadano que se encuentra ocupando dicho cargo actualmente. DECIMA. Las reformas a la (sic) Leyes secundarias entrarán en vigor una vez que se realice la Declaratoria de la modificación a la Constitución y se realice su publicación correspondiente. DÉCIMA PRIMERA. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta el Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. DÉCIMA SEGUNDA. Los servidores públicos que actualmente laboran en el Consejo de la Judicatura, con excepción de los Consejeros, seguirán formando parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. DÉCIMA TERCERA. En un término máximo de noventa días hábiles, a partir de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para adecuarla a la extinción del Consejo de la Judicatura. DÉCIMA CUARTA. EL Consejo de la Judicatura quedará formalmente extinto, una vez entrada en vigor las reformas del presente decreto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose en los términos de las Leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan con este decreto. DÉCIMA QUINTA. Los actuales Consejeros de la Judicatura, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día al que entre en vigor la presente reforma. DÉCIMA SEXTA. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los Consejeros del mismo, se entenderán referidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los Magistrados que lo integran respectivamente. DÉCIMA SÉPTIMA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de 226 Justicia, de su titular en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorga. DÉCIMA OCTAVA. A la entrada en vigor del presente decreto, los Magistrados Supernumerarios que se encuentren desempeñando sus funciones adquirirán el carácter de Magistrados Numerarios, previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos. DÉCIMA NOVENA. (DEROGADA POR DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON EL PROPÓSITO DE FORTALECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018) VIGÉSIMA. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto. P.O. 21 DE MARZO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA ADECUARLA A LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, EN MATERIA DE DECLARACIONES PATRIMONIAL, DE INTERESES Y FISCAL”.] PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la 227 disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. P.O. 4 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON EL PROPÓSITO DE FORTALECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO”.] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. El Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias. CUARTA. De conformidad con el régimen transitorio de las reformas constitucionales aprobadas en sesión de la LIII Legislatura del Congreso del Estado, el 15 de diciembre de 2017, los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental que se le hubiera transferido al Tribunal Superior de Justicia por parte del Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado. Así mismo, los asuntos que se encuentren en proceso continuarán tramitándose en los términos de las Leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan este Decreto, por parte de la referida Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina. QUINTA. Dada la extinción del Consejo de la Judicatura, así como las reformas contenidas en el presente Decreto, a fin de evitar interpretaciones incorrectas del marco jurídico vigente, las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los Consejeros del mismo, se entenderán referidas a la Junta de 228 Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial o a sus integrantes, respectivamente; sin que ello implique identidad entre dichos órganos ni sustitución alguna. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorgan. SEXTA. La Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y los Juzgados Especializados, subsistiendo como órganos jurisdiccionales, quedarán formalmente constituidos como Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados, una vez que entren en vigor las presentes reformas, por lo que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, continuarán tramitándose por el referido Tribunal y los mencionados Juzgados Especializados, según sea el caso, en los términos que establezcan la legislación aplicable, hasta su conclusión. La Magistrada y su suplente que hasta la entrada en vigor de este Decreto lo eran de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, continuarán desempeñando el cargo respectivo ahora en Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados, hasta la conclusión del término para el que fueron originalmente designadas. SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones legales derivadas de las reformas al Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018 OCTAVA. Se deroga la disposición transitoria Décima Novena del el (sic) Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo (sic) que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de 229 Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018. NOVENA. El Congreso del Estado hará las adecuaciones presupuestales a que haya lugar, vigilando las disposiciones jurídicas aplicables, en especial, aquellas en materia de disciplina financiera, así como de presupuesto y gasto público. DÉCIMA. Los efectos del régimen transitorio de las reformas constitucionales publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578 de fecha 15 de febrero del presente año, dadas en cumplimiento a lo dispuesto por (sic) transitorio segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, quedan supeditados a la reforma legal secundaria que se apruebe por el Congreso de la Unión. DÉCIMA SEGUNDA (SIC). En respeto irrestricto a la no retroactividad de la ley, el actual Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, continuará desempeñando su cargo en las condiciones en las que lo ha hecho hasta ahora y podrá cumplir con la temporalidad que establece su nombramiento. DÉCIMA TERCERA. Una vez que haya concluido la prohibición para realizar modificaciones en materia electoral por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral que establece el artículo 115 fracción II de la Constitución Federal, o bien hasta que se haya resuelto el último recurso de impugnación, el Congreso del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones necesarias al artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer que los magistrados especializados serán únicamente magistrados. Mientras se realiza la modificación antes mencionada, se entenderá para todos los efectos conducentes que, por Magistrados Especializados, se referirá al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes. P.O. 11 DE JULIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] 230 PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA.- Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. CUARTA.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. QUINTA.- El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018. 231 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23-A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Aprobado por el Constituyente Permanente Local, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 y 148, del citado ordenamiento constitucional local. CUARTA. Hecha la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria anterior, remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. QUINTA. A partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del presente Decreto, se deberá comenzar el procedimiento establecido en la legislación respectiva, a fin de realizar los nombramientos de los dos comisionados que integrarán el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de acuerdo a lo que establecido (sic) en el presente Decreto. SEXTA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local. SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. 232 OCTAVA. El proceso de designación de los nuevos Comisionados del organismo garante en el Estado iniciará una vez que se haga la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente reforma. P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 23-D A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente y hecha la declaratoria de validez, remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales previstos por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Se Derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo ordenado en el presente decreto. CUARTA. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria para que en un plazo de cinco días hábiles se registren los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y se deberá comenzar el procedimiento de designación. QUINTA. El proceso de designación del Titular iniciará una vez que se haga la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente reforma. P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO.- POR EL QUE SE REFORMA EL 233 ARTÍCULO 147 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERO. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución. TERCERA. Se deroga (sic) las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA INTEGRALMENTE EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Hecha la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria anterior, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y su publicación, de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XIII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de Morelos. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. 234 P.O. 10 DE JUNIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER LA PARIDAD CONSTITUCIONAL EN TODO, GABINETES, TRIBUNALES, LEGISLATURA, CANDIDATURAS Y GOBIERNOS".] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que (sic) lo establecido en el presente Decreto. P.O. 2 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL”.] PRIMERO. Aprobado el presente decreto por el poder reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al gobernador constitucional del estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44, 70, fracción XVII, inciso a), y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 235 TERCERO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proponer las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitirlas con carácter de iniciativa al Congreso del Estado de Morelos para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente. CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que remita la iniciativa de la Ley Orgánica que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, al Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente. QUINTO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos deberá entrar en operación en la misma fecha en que lo hagan los juzgados especializados en materia laboral, en términos de la normativa aplicable. SEXTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo cuarto transitorio de (sic) presente decreto, el Poder Ejecutivo local someterá al Congreso del Estado, la terna para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos. SÉPTIMO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los juzgados especializados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos continuará atendiendo las diferencias o conflictos laborales que se presenten entre patrones y trabajadores, y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. OCTAVO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje al momento de iniciar sus funciones los juzgados especializados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, serán resueltos por ella de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. NOVENO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos deberá transferir todos los expedientes de registros de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, que en el ámbito de su competencia tengan bajo su atención o resguardo, al Centro 236 Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo y la normativa aplicable. DÉCIMO. El Congreso del Estado deberá contemplar y destinar en el Presupuesto de Egresos del estado para el siguiente ejercicio fiscal los recursos que aún resultaran necesarios para la continuidad de la implementación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral. DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 5 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA POR EL QUE SE DEROGA Y REFORMA DOS NUMERALES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA ESTABLECER LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA POR CUATRO AÑOS".] ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme a la Declaratoria realizada en Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el primero de julio de dos mil veintitrés, las adiciones contenidas en el presente Decreto formaran parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 147 fracción I de la propia Constitución, iniciando su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO.- La Magistratura Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, al momento de entrar en vigor el presente decreto, por única ocasión, ejercerá esa responsabilidad por cuatro años, 237 a partir de la fecha de su designación, sin posibilidad de ser reelecto para el siguiente ejercicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Morelos a través del Instituto de Investigaciones Legislativas y con firma del Presidente de la Mesa Directiva, en los siguientes noventa días naturales a la entrada en vigor de este Decreto, presentara iniciativa con proyecto de decreto que actualice la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme a lo que dispone este Decreto. La iniciativa (sic) que alude este numeral podrá ser presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en términos del artículo 42 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 121, EN SU PÁRRAFO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS".] PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción I, de la propia Constitución. TERCERO. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero del año 2024, previa publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión Oficial del Estado de Morelos. CUARTA. Entrado en vigor el presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, incluirá la partida presupuestal correspondiente para dar cumplimiento en sus términos, dentro del 238 Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, así como en los subsecuentes presupuestos. QUINTA. Se drogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se pongan al presente Decreto. 239
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos