Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Última Reforma DOF 21-09-2023
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará por bando solemne en la Capital del Estado y en las Cabeceras de los Municipios, el día veinte del mes de noviembre, y entrará en vigor inmediatamente.
Todos los empleados y funcionarios públicos otorgarán la protesta respectiva, de acuerdo con las prevenciones y requisitos que establece la presente Constitución, antes del primero de enero de mil novecientos treinta y uno.
Artículo Segundo. El actual Congreso del Estado, por esta sola vez, comenzará su segundo período de sesiones ordinarias el día de la promulgación de la presente Constitución, y terminará el treinta y uno de diciembre del año actual.
Artículo Tercero. Dentro de los treinta días siguientes al señalado para que esta Constitución entre en vigor, el Congreso del Estado deberá erigirse en Colegio Electoral, para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 40, fracción XXXVI, y 70, fracción VI, de esta misma Constitución.
Artículo Cuarto. Dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Superior de Justicia, éste deberá hacer la designación de Jueces de Primera Instancia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99, fracción IX, de esta Constitución.
Artículo Quinto. El término constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia designados conforme a los dos artículos anteriores, terminará el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Artículo Sexto. En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre el trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos relativos de la presente Constitución.
Artículo Séptimo. Se ratifican y quedan en vigor las Leyes y Decretos, y las disposiciones adminstrativas (sic), expedidos por los Gobiernos Provisionales del Estado, del primero de mayo de mil novecientos diecisiete a diecisiete de mayo del año en curso, los cuales se ratifican, quedando sus efectos válidos desde las fechas respectivas de cada uno, a reserva de su derogación o reformas por Leyes posteriores.
Artículo Octavo. Se deroga la Constitución Política del Estado del año de mil ochocientos ochenta y ocho y todas las Leyes y Decretos que se opongan a la presente Constitución.
Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Morelos, Cuernavaca, a veinte de noviembre de mil novecientos treinta.- Sufragio Efectivo.- No Reelección.- Presidente, Diputado Propietario por el 7o. Distrito Electoral, Jesús C. Gutiérrez.- Primer Secretario, Diputado por el 1er. Distrito Electoral, Agapito Albarrán.- Segundo Secretario, Diputado por el 2o.
Distrito Electoral, Profesor José Urbán.- Diputado por el 3er. Distrito Electoral, Timoteo Montes de Oca.- Diputado por el 4o. Distrito Electoral, Jacinto Leyva.- Diputado por el 5o. Distrito Electoral, Juan Salazar.-
Diputado por el 6o. Distrito Electoral, José Refugio Bustamante.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Cuernavaca, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
El Gobernador Constitucional, VICENTE ESTRADA CAJIGAL.
El Oficial Mayor Encargado de la Secretaría General de Gobierno, LUIS G. CAMPO.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1936.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1946.
PRIMERO. Esta reforma surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 14 DE JUNIO DE 1950.
1o.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 17 de mayo actual.
2o.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se contrae la Fracción I, del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 26 DE JULIO DE 1950.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MORELOS.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1953.
DECRETO NÚMERO 9, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
1o.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Art. 2.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se contrae la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1953.
DECRETO NÚMERO 10, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
PRIMERO. El presente Decreto empezará a surtir sus efectos Constitucionales a partir del día primero de enero de del año de 1955 día primero de enero de del año de 1955 fecha en que se renovará la totalidad de los Ayuntamientos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954)
SEGUNDO. Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1954.
UNICO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 2 DE ENERO DE 1957.
PRIMERO. El presente Decreto principiará a surtir sus efectos Constitucionales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción I, del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965.
ARTICULO NOVENO. La XXXVII Legislatura del Congreso del Estado, que iniciará su período en el año de 1968, sólo durará 2 años en el ejercicio de sus funciones y se renovará en su totalidad en el año 1970 coincidiendo sus elecciones con las elecciones de Gobernador.
ARTICULO DECIMO. EL Presidente Municipal y los Regidores que se elijan para el período que se inicia el año de 1967, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1970.
(F. DE E., P.O. 17 DE AGOSTO DE 1966)
ARTICULO DECIMOPRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO. Remítase este Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967.
Primero. El término Constitucional de los tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya designados, así como el de los dos que se aumentan, conforme a la modificación del Artículo 89 anterior, concluirá el diecisiete de Mayo de 1970. Esta norma es aplicable a los suplentes.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos del Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local.
P.O. 11 DE MARZO DE 1970.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se contrae la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 27 DE MAYO DE 1970.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase al Poder Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1974.
ARTICULO PRIMERO. Estas reformas a la Constitución Política Local, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Previo el procedimiento legal, remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 28 DE ABRIL DE 1976.
PRIMERO. La presente reforma constitucional entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO. Remítase al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1976.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. Remítase al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere el Artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE ABRIL DE 1977.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977.
Artículo Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 2 DE ENERO DE 1979.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto, se expedirá la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO TERCERO. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980.
UNICO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 4 DE MAYO DE 1983.
Primero. Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Morelos, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Segundo. Este año por única vez, el Gobernador Constitucional del Estado rendirá el informe a que se refiere el Artículo 33 Constitucional el día 3 de junio, en lugar del 4 de mayo.
Tercero. Salvo lo dispuesto en el Artículo primero transitorio, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto. Una vez aprobado el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales de los Artículos 147 y 148 de la propia Constitución.
Quinto. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 20 DE JULIO DE 1983.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 22 DE JULIO DE 1983.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos de su promulgación y publicación.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 76, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
UNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 77, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32, TERCERO Y QUINTO PÁRRAFOS; 40, FRACCIONES XIV, XV Y XXVIII, 41, 56 FRACCIONES V, INCISO D) Y IX, 58 FRACCIÓN III, 70 FRACCIONES IV Y XXVII, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO III, VI Y X; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES XIV, XV, XLVIII, XLIX Y L; 58, FRACCIÓN IV; 70 FRACCIÓN XXIX; 71 SEGUNDO PÁRRAFO: 85-A, 85-B, 112, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO Y TERCER PÁRRAFO: III, SEGUNDO PÁRRAFO VI SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y XI Y 118 BIS.
PRIMERO. El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Artículos 147 Fracciones I, II, III y 148 del mismo ordenamiento.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este Decreto.
TERCERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
P.O. 5 DE ENERO DE 1984.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1984.
Primero. El presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de Morelos, deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Artículos 147 y 148 del mismo Ordenamiento.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente.
Tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 30 DE JULIO DE 1986.
Primero. Se reforma el Artículo 32; el Párrafo 1o. de la Fracción XXVIII del Artículo 40; y la Fracción XIX del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado, vigente.
Segundo. Remítase el presente decreto a los H. H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para efectos del Artículo 147 de la Constitución Política.
Tercero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para efectos de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE ENERO DE 1988.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de su promulgación y publicación.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1988.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
P.O. 7 DE JULIO DE 1988.
DECRETO NÚMERO 8, POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO CON LOS ARTÍCULOS 79-A Y 79-B; SE ADICIONA EN SU TÍTULO CUARTO "DEL PODER EJECUTIVO", CON UN CAPÍTULO QUINTO, DEBIÉNDOSE TRASLADAR DEL ACTUAL CAPÍTULO CUARTO, RELATIVO A LA HACIENDA PÚBLICA, PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO URBANO Y RURAL, A EL CAPÍTULO QUINTO, DEBIENDO QUEDAR COMO CAPÍTULO CUARTO, EL QUE SE DENOMINARÁ "DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA"; SE DEROGAN EL CAPÍTULO CUARTO, SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO, DEL TÍTULO QUINTO, RELATIVO AL PODER JUDICIAL, Y LOS ARTÍCULOS 106 Y 107, EN EL CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 7 DE JULIO DE 1988.
DECRETO NÚMERO 9, POR EL QUE SE MODIFICAN LA FRACCIÓN XLVIII, DEL ARTÍCULO 40 Y LA FRACCIÓN XXVI, DEL ARTÍCULO 70, Y SE ADICIONA CON UNA FRACCIÓN III, EL ARTÍCULO 119, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
P.O. 20 DE JULIO DE 1988.
ARTICULO UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO. Envíese copia del presente Decreto, a los treinta y tres Ayuntamientos que conforman nuestra Entidad Federativa, para los efectos a que hacen referencia los Artículos 147 Fracción I, de la Constitución Política Local, y 81, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Una vez que se haya dado cumplimiento a lo previsto por el Artículo 148, de nuestra Constitución Política Local, remítase al Ejecutivo del Estado, el presente Decreto para los efectos a que hace referencia la Fracción XVII, del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1989.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico, "TIERRA Y LIBERTAD" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO. En cumplimiento a lo que establece el Artículo 147, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado, para sus efectos Constitucionales.
ARTICULO SEGUNDO. La Reforma Constitucional aprobada por éste Congreso del Estado, y en caso de que reciba la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Organo del Gobierno del Estado, salvo lo que señala el Artículo 89, en su Primer Párrafo, respecto a la Inamovilidad Judicial, que iniciará su vigencia el día 18 de mayo del año de 1994.
ARTICULO TERCERO. Una vez hecho el cómputo a que se refiere el Artículo 148, de la Constitución Política del Estado, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y Reformas por los Ayuntamientos, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ARTICULO PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTICULO SEGUNDO. Remítase al Ejecutivo del Estado el presente Decreto, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ARTICULO PRIMERO. Este decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Tierra y Libertad", órgano del gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 147 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente decreto, con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos de nuestra entidad federativa para su discusión.
ARTICULO TERCERO. Una vez hecho el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la adición al artículo 40, de conformidad con lo que señala el artículo 148 de la constitución local, remítase al ejecutivo del Estado el presente decreto, para los efectos a que hace referencia la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1990.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico "TIERRA Y LIBERTAD", Organo Oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que señala la Fracción XVII de la Constitución Política Local.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1992.
DECRETO NÚMERO 222, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EL CUAL QUEDARA INTEGRADO POR EL ARTÍCULO 85-C.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1992.
DECRETO NÚMERO 223, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VII, INTEGRADO POR EL ARTÍCULO 85-D, AL TÍTULO CUARTO DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1992.
DECRETO NÚMERO 224, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 26; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 40; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 60; LAS FRACCIONES VIII Y XXVIII DEL ARTÍCULO 70 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 117, Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE MARZO DE 1995.
DECRETO NÚMERO 212, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33, REFORMA LA FRACCIÓN XXXVII DEL ARTÍCULO 40, DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70, MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII, DEL TÍTULO CUARTO, REFORMA EL ARTÍCULO 85-D, REFORMA EL ARTÍCULO 86, REFORMA EL ARTÍCULO 88, REFORMA EL ARTÍCULO 89, REFORMA EL ARTÍCULO 90, REFORMA EL ARTÍCULO 91, REFORMA EL ARTÍCULO 92, CREA EL ARTÍCULO 92-A, REFORMA EL ARTÍCULO 96, REFORMA EL ARTÍCULO 97, REFORMA EL ARTÍCULO 98, DEROGA LAS FRACCIONES IX, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 99, REFORMA EL ARTÍCULO 103, REFORMA EL ARTÍCULO 108, REFORMA EL ARTÍCULO 109, REFORMA EL ARTÍCULO 135, REFORMA EL ARTÍCULO 136 Y REFORMA EL ARTÍCULO 137, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Se deroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Ecológica, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 3600, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y dos.
SEGUNDO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos que indican los Artículos 50, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
TERCERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE MARZO DE 1995.
DECRETO NÚMERO 214, POR EL QUE SE ADICIONA AL ARTÍCULO 92, UN PÁRRAFO, SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, X Y XIII, DEL ARTÍCULO 99, SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 99, SE REFORMA EL ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el Decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 17 DE ABRIL DE 1996.
PRIMERO. Remítase el presente Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Los artículos 23 párrafo segundo y 115 fracción III, cuarto párrafo de este Decreto, entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2000.
TERCERO. El artículo 32 iniciará su vigencia a partir del primero de septiembre y el artículo 33 el día dos de mayo, ambos del año 2000.
CUARTO. Por esta única vez, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, prorrogará su mandato hasta el día último del mes de agosto del año 2000. Durante dicha prórroga el Congreso sesionará con un período ordinario más, que comprenderá del 17 de abril al 31 de agosto del año 2000.
De igual manera por esta sola ocasión, los Ayuntamientos del Estado de Morelos, que inicien su mandato el 1° de junio del año de 1997, lo prorrogarán hasta el día 31 de octubre del año 2000.
QUINTO. Para los efectos del artículo 59, cuya vigencia iniciará a partir del 1º de enero del año 2000, el Congreso del Estado de Morelos designará con quince días de anticipación, al ciudadano que como Gobernador interino, asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad durante el período comprendido del 18 de mayo al 30 de septiembre del año 2000. El designado deberá satisfacer los requisitos establecidos por los artículos 58 y 60 de esta Constitución.
SEXTO. Para los efectos de las elecciones que deberán verificarse en el año de 1997 para Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Morelos, estas deberán llevarse a cabo el tercer domingo de marzo del año citado y los órganos electorales se instalarán el día 1º del mes de diciembre de 1996.
SEPTIMO. Para los efectos de la distritación prevista en el artículo 24 de esta Constitución, por esta vez, se tomarán en cuenta los datos de población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
OCTAVO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado seguirán ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la ley Electoral del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Por esta única vez el Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, presentará al Congreso del Estado una terna de ciudadanos para que éste designe al Procurador General de Justicia.
CUARTO. Se concede un plazo máximo de 6 meses al Ejecutivo del Estado para que revise, elabore o proponga al Congreso del Estado, las modificaciones que resulten convenientes a la normatividad Estatal, por las reformas a que se refiere el presente Decreto; en tanto se expidan dichas modificaciones, el Procurador General de Justicia continuará ejerciendo las atribuciones y responsabilidades que la ley le señale como representante del interés del Estado y como consejero jurídico del Poder Ejecutivo.
QUINTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias, así como los relativos a los recursos humanos y materiales convenientes, para el eficaz cumplimiento de las reformas a que se refiere el presente Decreto.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999.
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos señalados por los artículos 47 y 70 fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
TERCERO. Lo relativo a los procesos de Plebiscito y Referéndum, así como la iniciativa popular establecidos en el artículo 19-bis, entrarán en vigor el uno de enero del año 2001; el Congreso del Estado tiene 90 días para expedir la ley reglamentaria.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones al Código Estatal Electoral que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones a más tardar 7 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.
QUINTO. El Congreso del Estado tiene 90 días para expedir las modificaciones a la Ley Orgánica Municipal que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones.
(F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)
P.O. 14 DE JUNIO DE 2000.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 1234, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. El Presente Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; por tanto se dejan sin efectos jurídicos el artículo tercero transitorio de la reforma a esta Constitución, aprobado en el Decreto Número 789 de fecha 30 de octubre de 1996, y publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 3824, con la misma fecha.
SEGUNDO. A la vigencia de este Decreto, la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, serán las dependencias encargadas de recibir, a través de acta de entrega-recepción los recursos financieros, materiales, jurídicos y en su caso, humanos del organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, denominado Sistema Morelense de Radio y Televisión, cuya desincorporación del Poder Ejecutivo no rebasará un plazo mayor de veinte días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma. Adicionalmente, el Congreso del Estado, procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que se adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones de dicho organismo en el Poder Legislativo y emitirá la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras respectivas pasen a integrarse al presupuesto de egresos del Congreso del Estado.
La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Contaduría Mayor para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Legislativo.
TERCERO. El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.
(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
QUINTO. Lo dispuesto por los artículos 33, 19-bis en su apartado de reforma, 63, 74 y 109 de este Decreto, tendrán vigencia a partir del primero de octubre del año dos mil.
(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 1235, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. El presente Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, siempre que resulte favorable, emitirán también la declaratoria correspondiente, el Decreto será publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.
(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley o Decreto de Ley, que regule el funcionamiento del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto.
QUINTO. Las disposiciones contenidas en el artículo 19-bis, en su apartado de adición, iniciará su vigencia el día primero de octubre del año dos mil.
(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 624, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN LV DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que reforma la fracción LV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 625, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 626, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TITULO OCTAVO, SE ADICIONAN AL TITULO OCTAVO LOS CAPÍTULOS I Y II, Y EL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que reforma y adiciona la denominación del Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 628, POR EL QUE SE ADICIONA UN ULTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 1067, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 EN EL PÁRRAFO TERCERO DE SU FRACCIÓN VI, 32; 33; 40 EN SUS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLVII Y LV EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 70 EN SUS FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX; 84; 109-BIS; Y 136, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Artículo Primero. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado de Morelos deberá expedir la Ley de la Auditoria Superior Gubernamental en la misma Sesión en la que se expide el presente Decreto.
La Legislatura hará las adecuaciones al marco jurídico, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero. Los bienes muebles que están a cargo de la actual Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte del nuevo órgano que se crea.
Artículo Cuarto. El personal de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a formar parte del nuevo organismo que se crea.
Artículo Quinto. Los recursos financieros asignados presupuestalmente a la Contaduría Mayor de Hacienda serán transferidos al Organismo Superior de Auditoría del Estado que se crea.
Artículo Sexto. La ley secundaria que al efecto se expida, establecerá el proceso para seleccionar al titular del órgano que se crea y en tanto se designe fungirá en ese cargo el actual Contador Mayor de Hacienda.
Artículo Séptimo. En tanto tenga vigencia la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de Morelos, seguirá observándose lo dispuesto en la actual Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Morelos.
Artículo Octavo. En tanto no se hagan las adecuaciones a los diversos ordenamientos jurídicos, en toda norma que se refiera a atribuciones y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y del Contador Mayor de Hacienda, serán ejercidas por el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental y el Auditor Superior Gubernamental.
Artículo Noveno. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 1068, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 1069, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2º, SE ADICIONA AL TÍTULO SEGUNDO, DE LOS PODERES PÚBLICOS, UN CAPÍTULO III, INTITULADO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, CON UN ARTÍCULO 23-A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo Primero. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
Artículo Segundo. La Ley que reglamenta el acceso a la información en el estado, deberá expedirse dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
Artículo Tercero. Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los comisionados que sean electos por primera ocasión serán elegidos por cuatro, cinco y seis años, respectivamente.
Artículo Cuarto. El Presupuesto de Egresos del Estado Correspondiente al año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto.
Artículo Quinto. A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Morelense de Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales e instituciones públicas.
Para ello podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismo (sic) nacionales e internacionales especializados en el tema.
Artículo Sexto. Tan pronto como sea aprobado este decreto de conformidad con el procedimiento (sic) reforma establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Legislativo remitirá al Ejecutivo del Estado la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personal (sic) del Estado de Morelos para su inmediata publicación y entrada en vigor.
Artículo Séptimo. Para dar cumplimiento con lo señalado en los artículos transitorios segundo y sexto del presente decreto, el Congreso del Estado puede discutir y aprobar la Ley reglamentaria del derecho a la información, con la condición suspensiva de remisión al Titular del Poder Ejecutivo hasta en tanto no se apruebe la reforma constitucional a que se refiere esta reforma constitucional.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO NÚMERO 339, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES SEXTO Y SÉPTIMO PARA SER SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 32 Y SE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente dictamen, remítase junto con las copias de los debates que se hubiesen generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, las reformas realizadas a la Constitución Política Local, remítase el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. En un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán de presentar las iniciativas de reforma a la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, así como a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO NÚMERO 340, POR EL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32, LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 40 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Morelos, remítase copia a los ayuntamientos, junto con los debates si los hubiere para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. El presente decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del momento en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los votos de los ayuntamiento (sic) y la declaratoria correspondiente.
TERCERO. Dando el cómputo un resultado aprobatorio, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 725, POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL DEL CAPÍTULO XI, DENOMINADO "DE LA DECLARACIÓN Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS" DEL TITULO SEXTO BIS, DENOMINADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SE ADICIONAN UN CAPÍTULO IV AL TITULO SEXTO BIS Y UN ARTÍCULO 133 TER DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente proyecto de Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral mencionado en el artículo que precede, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. Se concede al Congreso del Estado de Morelos un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que expida la ley reglamentaria de la materia.
ARTÍCULO QUINTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos autónomos así como organismos auxiliares y descentralizados, estarán obligados a destinar una partida para dar cumplimiento al mismo, dentro de sus respectivos presupuestos, para el ejercicio fiscal del 2006.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 726, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente proyecto de Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral mencionado en el artículo que precede, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 727, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 76 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 728, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2 BIS, SE REFORMA LA FRACCIÓN XLVIII DEL ARTÍCULO 40 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
TERCERO. Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija a los nuevos integrantes que conformarán el Consejo Consultivo, en términos del artículo subsiguiente.
CUARTO. En términos de la parte considerativa, en caso de que a la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, exista Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en funciones, éste durará en su cargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija al nuevo Presidente del órgano constitucional que se crea. De igual forma, para el caso de (sic) no exista designación o ratificación de Presidente de la citada comisión en la fecha mencionada, el Congreso del Estado, hará la designación correspondiente en un término no mayor a los treinta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto por única ocasión, para lo cual la Junta de Coordinación Política emitirá convocatoria en los principales medios de comunicación en el Estado, para el efecto de que las organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, y la población en general presenten sus propuestas sustentadas documentalmente, estableciéndose en dicha convocatoria las bases sobre las cuales se desarrollará este proceso. Hecho lo anterior, emitirá dictamen para que sea sometido a consideración del Pleno de la Asamblea y se designe tanto al Presidente como a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
QUINTO. En un término máximo de sesenta días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la presente, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, mientras tanto, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y los ordenamientos vigentes en lo que no se contravengan, hasta dicha expedición de la ley reglamentaria.
SEXTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pasarán a formar parte del organismo público autónomo que se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. A partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado contará con seis meses para expedir la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Hasta que entre en vigor la Ley y funcionamiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos, el Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Estado, operará en los términos de la normatividad vigente, apegado a los principios garantistas dispuestos por el artículo 18 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente dictamen por las dos terceras partes del Honorable Congreso del Estado, remítase junto con las copias de los debates que se hubieren generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial " (sic) Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Primero. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo. El Congreso del Estado, emitirá la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
Tercero. El Titular del Ejecutivo del Estado, implementará los mecanismos necesarios para la creación de una Agencia del Ministerio Público y Defensoría Pública Especializadas en los términos de la Ley de la materia.
Cuarto. Para la inmediata integración del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en esta primera y única ocasión, en lo que se refiere a la especialización, la selección del Magistrado Titular y Suplente, se hará bajo los criterios de capacidad y práctica forense que fije el Congreso del Estado, en la Terna que para tal efecto proponga la Junta Política y de Gobierno.
Quinto. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule la celebración de Contratos de Colaboración Público Privada, en un plazo no mayor de ciento veinte días, contado a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado de Morelos dispondrá de un término de noventa días naturales para presentar la iniciativa de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2008.
Primero. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2008.
Primero. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 822, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 23 FRACCIÓN VI, PÁRRAFO TERCERO; 32, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, 40, FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLIV, XLVI, XLVII Y LV; 84, 109-BIS, PRIMER PÁRRAFO, 109-TER, TERCER PÁRRAFO Y 136 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir del 10 de octubre del presente año.
TERCERO. En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Auditoría Superior Gubernamental o al Auditor Superior Gubernamental, se entenderán referidos a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, así como a su titular, el Auditor Superior de Fiscalización.
CUARTO. En un término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso incluyendo las revisiones a las Cuentas Públicas del año 2006 en la Auditoría Superior Gubernamental del Estado al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose, en los términos de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado hasta su conclusión en lo que no se contravengan con este Decreto y la Ley que conforme a este Decreto expida el Congreso.
SEXTO. La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos qué expida el Congreso, deberá elaborar y publicar su Reglamento Interior en el que establecerá las funciones, atribuciones y objetivos de sus órganos, en estricto cumplimiento a lo establecido por esta Constitución y la Ley de Fiscalización Superior, previa aprobación por la Conferencia para la programación y Dirección de los Trabajos Legislativos del Congreso del Estado.
SÉPTIMO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Auditoría Superior Gubernamental, pasarán a formar parte del órgano que con ese Decreto se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano, mismo que se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.
OCTAVO. El Auditor Superior Gubernamental, concluirá sus funciones el 12 de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el Decreto 363, publicado en el Periódico Oficial número 4355 el 20 de octubre de 2004.
Los Auditores Especiales, el Titular de la Unidad de Administración, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y los Directores de la Auditoría Superior Gubernamental, así como el Titular de la Unidad de Evaluación y Control del Congreso, cesarán sus funciones en la misma fecha en que concluya su encargo el Auditor Superior Gubernamental.
NOVENO. Por esta ocasión, el Pleno del Congreso del Estado designará al Auditor Superior de Fiscalización a propuesta directa de la Junta Política y de Gobierno, mismo que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 84 apartado B de este Decreto. Designación que deberá realizarse a más tardar el 12 de octubre de 2008.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 16 DE JULIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 823, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente.
TERCERO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 16 DE JULIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 824, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.
SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
TERCERO. En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes.
CUARTO. En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y de Gobierno, procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado.
QUINTO. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma.
SEXTO. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo período, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo.
SÉPTIMO. Por esta única ocasión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la Ley, en el presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos.
OCTAVO. Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su período, el haber de retiro o una pensión.
La pensión se otorgará con base en lo que prevea la Ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
TERCERO. Por única ocasión, en los años dos mil ocho y dos mil nueve, el Gobernador del Estado de Morelos enviará por escrito el informe de gobierno a más tardar el diecinueve de septiembre de los años mencionados.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2008.
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ''Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2009.
DECRETO NÚMERO 1208, POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2009.
DECRETO NÚMERO 1209, POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 120 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto, remítase junto con los insertos necesarios que se hubiesen generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, las reformas realizadas a la Constitución Política Local, remítase el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma.
P.O. 1 DE JULIO DE 2009.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Por esta única ocasión, los Ayuntamientos que tomen posesión el 1 de noviembre de 2009, prorrogarán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 2012.
TERCERO. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010)
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2010.
Artículo Primero. Aprobado que sea el presente en términos del artículo 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y una vez aprobado por el Constituyente Permanente, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Artículo Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
CUARTO. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, y los Consejeros Electorales que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 131 de la Constitución.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
QUINTO. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto en los términos de lo dispuesto por la Fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. El nombre del Municipio de Tlaltizapán pasará a ser el de "Tlaltizapán de Zapata" para todos los efectos de personalidad jurídica del municipio.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado el presente decreto por el Constituyente Permanente y hecha la declaratoria correspondiente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan en lo dispuesto al presente decreto.
P.O. 25 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, "Tierra y Libertad" órgano de difusión de Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2011.
Primero. Aprobado que sea el presente en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial ''Tierra y Libertad".
Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1371, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. UNA VEZ APROBADO POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE, EL PRESENTE DECRETO INICIARÁ SU VIGENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
(NOTA: EL 8 DE DICIEMBRE DE 2011, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO Y EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 1371 INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2011 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTP://WWW2.SCJN.GOB.MX/EXPEDIENTES/)
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1372, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 85-D RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE PARA QUEDAR COMO ARTÍCULO 85-E, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto a la adición de un Artículo 85-D, de la propia Constitución, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado.
SEGUNDO. Una vez hecho el computo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la adición a la Constitución, sea parte de la misma.
TERCERO. Remítase en su oportunidad al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
CUARTO. El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1373, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2 TER AL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad"
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1374, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN II, INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. El Congreso del Estado en un término de noventa días hábiles, expedirá la Ley que regule las Instituciones Privadas de Asistencia Social.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, expedirá la ley reglamentaria en la materia, para que de esta manera se establezcan las bases y principios a fin de que lo dispuesto en el nuevo ordenamiento Constitucional, adquiera plena vigencia, operatividad y eficacia.
ARTÍCULO TERCERO. Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad".
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1375, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. La revisión y observaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40, se realizarán a partir del Plan Estatal de Desarrollo que entregue la administración cuyo encargo inicie en el año 2012.
CUARTO. El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, deberá aprobar y publicar la reforma respectiva a la Ley de Planeación Estatal y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, con el fin de adecuarla a la presente reforma constitucional.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012.
PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Aprobado que sea el presente Decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 1648, POR EL QUE SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá destinar recursos en el presupuesto de egresos anual correspondiente, para dar cumplimiento de manera gradual y progresivamente a lo establecido en el presente decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 1649, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO. El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación.
TERCERO. Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional.
QUINTO. Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional.
(ADICIONADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMA NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
P.O. 30 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto de la reforma del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez hecho el cómputo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la reforma a la Constitución, sea parte de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. La (sic) presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente remítase a los Municipios del Estado para los efectos del Constituyente Permanente.
SEGUNDO. Una vez aprobado remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente y debidamente publicado en unión de la declaratoria correspondiente, el presente decreto iniciará su vigencia a partir del primero de enero del año 2013.
SEGUNDO. En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012.
PRIMERO. Remítase el presente decreto que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos que establece el artículo 147 de la Constitución del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Por lo que respecta a la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, entrarán en vigor el mismo día en que se realice la declaratoria de aprobación de la reforma constitucional motivo del presente decreto.
CUARTO. A partir de la vigencia de este Decreto, la Presidencia de la Mesa Directiva, el Encargado de Despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión y la Dirección Jurídica del Congreso serán los responsables de entregar a través del acta de entrega recepción, los recursos financieros, materiales jurídicos y humanos del Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso del Estado. Para ello, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, deberá coordinarse y designar el personal necesario para la entrega recepción.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado, deberá designar al profesionista responsable que junto con el encargado de despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión, inicien el cambio y la transición de dicho Sistema del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, cambio que no podrá durar más 30 (sic) días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones del Sistema Morelense de Radio y Televisión en el Poder Ejecutivo, y enviará al Congreso la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras que actualmente están asignadas a dicha dependencia dentro del Congreso, se integren al presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo del Estado.
La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Auditoría Superior de Fiscalización, para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Ejecutivo del Estado.
SÉPTIMO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso, pasarán a formar parte de la Coordinación General de Comunicación Política del Ejecutivo del Estado. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo organismo del Poder Ejecutivo del Estado, no obstante ello, deberán respetarse sus derechos laborales.
Dicha indemnización estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado.
OCTAVO. En tanto el Poder Ejecutivo, determina la nueva estructura orgánica, administrativa y funcional del Sistema Morelense de Radio y Televisión, que tendrá a su cargo, se continuará laborando con la estructura actual, a fin de prever que no se vean interrumpidas las labores de las diferentes estaciones y el canal de televisión con que cuenta dicho Sistema.
NOVENO. El Comité de Radio y Televisión del Congreso, contemplado actualmente en la fracción III del artículo 85 y 88 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y que con esta reforma se deroga, terminará sus funciones el 31 de agosto de 2012, extinguiéndose dicho Comité.
P.O. 23 DE ENERO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 268, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XLI DEL ARTÍCULO 40; EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTICULO 136, AMBOS DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
Artículo Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de que se haga la declaratoria.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma.
P.O. 23 DE ENERO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 269, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO ULTIMO AL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Artículo Primero. Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de que se haga la declaratoria.
P.O. 13 DE MARZO DE 2013.
PRIMERO. Aprobada la reforma al artículo 109 Ter, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos remítase a los treinta y tres Ayuntamientos del Estado, para los efectos de los artículos 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo transitorio anterior, remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 70 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Cumplido con lo señalado en los artículos transitorios primero y segundo, el decreto de la reforma constitucional inicia su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado.
CUARTO. La reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrará en vigor en la misma fecha de la reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
QUINTO. Con la excepción a que se refiere el artículo transitorio anterior, las reformas y adiciones a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos y a la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEXTO. La reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, una vez que inicie su vigencia se aplicará a los Jueces que actualmente se encuentran en funciones en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, que hayan sido previamente reelectos para un período adicional, conforme a las disposiciones vigentes.
SÉPTIMO. Las conductas antisociales del orden común o federal, cometidas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser objeto de las medidas sancionadas en los términos que las señala la reforma a los artículos 109 y Séptimo Transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, debiéndose aplicar aquellas vigentes en la fecha de comisión de la conducta antisocial de la que se trate.
OCTAVO. El seguimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces Especializados o por el Magistrado del Tribunal, previo a la entrada en vigor del presente decreto, corresponderá a los Jueces de Ejecución que al efecto nombre el Magistrado titular del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en el ejercicio de sus atribuciones.
NOVENO. Con el objeto de no dilatar la impartición de justicia, por esta única vez se faculta al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes a nombrar al juez o jueces de ejecución que sean necesarios, previo examen de oposición, o ratificar los que hubiese nombrado conforme al artículo DÉCIMO PRIMERO transitorio de la LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2013.
DECRETO NÚMERO 428, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. En su oportunidad remítase al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2013.
DECRETO NÚMERO 429, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXII Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA MISMA, DEL ARTÍCULO 70 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
Primero. Una vez aprobado el presente decreto, remítase al Constituyente Permanente para su aprobación.
Segundo. Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Cuarto. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se ajustará a los términos previstos en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 09 de febrero del 2012.
Quinto. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación media superior, en los presupuestos estatal y municipales, se incluirán los recursos y mecanismos necesarios para contar con la infraestructura adecuada a fin de garantizar dicha obligatoriedad.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO. Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos de la entidad para su aprobación.
Efectuado que sea el recuento de los Ayuntamientos que otorgaron su aprobación, hágase el computo respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO. El Congreso del Estado en un plazo máximo de quince días a partir de la publicación de la declaratoria, abrogará la Ley de Participación Ciudadana vigente y emitirá la nueva Ley reglamentaria conforme a la presente reforma constitucional.
TERCERO. La selección e integración del Consejo de Participación Ciudadana, quedará regulada en la Ley secundaria respectiva; debiendo quedar conformado en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la publicación de la Ley reglamentaria.
CUARTO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
P.O. 29 DE MAYO DE 2013.
Artículo Primero. Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma.
P.O. 31 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. EI presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 19 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Toda vez que fue emitida la Declaratoria y aprobado el presente Decreto por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado por las que se crea la Fiscalía General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria a que se refiere el transitorio anterior, quedará designado por virtud de este Decreto, como Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción XXXIV del artículo 70.
ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Transitorio Segundo, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado que el propio Decreto establece, respetándose los derechos de los Servidores Públicos de la institución, en términos de la normativa que resulte aplicable a cada caso.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO DE LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y SEXTO; SE SUSTITUYE LA EXPRESIÓN GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES POR EL DE DERECHOS HUMANOS EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO PRIMERO; 2-BIS, FRACCIÓN IX; 19, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, INCISOS D) Y E), Y 79-A, PÁRRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y IV, Y 149, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 85-C, TODOS DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 23-B Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES III BIS AL ARTÍCULO 40 Y LA XII BIS AL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 42 Y SE REFORMA EL ARTICULO 43, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Artículo Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los (sic) dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO, DEL ARTÍCULO 89 Y SE DEROGA EL PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 92, POR LO QUE LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO PASAN A SER QUINTO Y SEXTO, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
TERCERO. En términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS, POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO B), DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 19; LAS FRACCIONES XX Y XLVIII, DEL ARTÍCULO 40; LAS FRACCIONES XVII, XXII Y XLII, DEL ARTÍCULO 70; Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 121; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango jerárquico normativo que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2014.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Respecto a la reforma constitucional, toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERO. Respecto a la reforma a la Ley de Salud del Estado de Morelos, el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2014.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado.
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la Declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. La reforma a los artículos 32, segundo párrafo y 112, párrafo sexto de esta Constitución, será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del Proceso Electoral de 2018.
Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en el proceso electoral del año 2015, iniciarán sus encargos el 1 de enero de 2016 y concluirán el 4 de octubre de 2018. El derecho de reelección de Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores no será aplicable a los que hayan protestado el cargo en el que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTA. La legislación secundaria dispondrá la extinción del Órgano Constitucional Autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, considerando además las transferencias de recursos humanos, materiales y presupuestales que tenga asignados y velará por los derechos de los servidores públicos asignados al mismo.
QUINTA. Las obligaciones, la representatividad jurídica, las acciones judiciales y administrativas que hayan sido generadas hasta la vigencia del presente Decreto por el Instituto Estatal Electoral, se entenderán como propias del Organismo Público Electoral de Morelos.
SEXTA. La entrada en vigor de las presentes reformas no afectará de ninguna forma los asuntos tramitados actualmente en el Instituto Estatal Electoral.
SÉPTIMA. Toda mención que se haga en ordenamientos normativos respecto al Instituto Estatal Electoral, se entenderá que se hace referencia al Organismo Público Electoral de Morelos.
OCTAVA. Para la designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Electoral de Morelos, en su primera conformación, se estará a las disposiciones transitorias contenidas en el Decreto de reforma constitucional federal en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, así como en las contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENA. Los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, serán designados en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa que resulte aplicable.
DÉCIMA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.. (sic) SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, la adición se tiene como parte de esta Constitución.
TERCERA. En un plazo que no exceda de seis meses, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado presentará el Proyecto de Ley para la Regularización de la Propiedad Inmobiliaria en el Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma y adición se tienen como parte de esta Constitución.
P.O. 30 DE ENERO DE 2015.
DECRETO NO. 2062 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFO NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 32; LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLIV, XLVI, XLVII DEL ARTÍCULO 40; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO PARA SER UNO SOLO, LAS FRACCIONES I QUINTO PÁRRAFO, II, III, VIII Y SEGUNDO PÁRRAFO, DEL IX, DEL APARTADO "A"; EL PRIMER PÁRRAFO, DEL APARTADO "B", DEL ARTÍCULO 84 Y EL QUINTO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 136; SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO QUEDANDO EN ESE MISMO ORDEN, EL ACTUAL TERCER PÁRRAFO, SE RECORRE EN SU ORDEN PARA SER CUARTO, UN SEXTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I, DEL APARTADO "A", TODOS ELLOS DEL ARTÍCULO 84, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente; en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERO. El Auditor General, los Auditores Especiales y los Directores Generales, deberán quedar nombrados a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos materiales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta la Auditoría Superior de Fiscalización, pasarán a formar parte de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.
QUINTO. Los trabajadores que desempeñan funciones distintas a la realización de auditorías y que actualmente laboran en la Auditoría Superior de Fiscalización, tendrán derecho a la indemnización en términos de ley, en caso de que no sean requeridos sus servicios en el nuevo Órgano de Fiscalización. Los trabajadores que desempeñen labores de auditoría estarán sujetos a los criterios de permanencia y promoción que en su momento determine la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
SEXTO. En un término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la Declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado, deberá expedir la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.
SÉPTIMO. La Auditoría Superior de Fiscalización, queda formalmente extinguida, por la entrada en vigor de las reformas del presente Decreto.
Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluyendo las revisiones a las cuentas públicas, al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos, hasta su conclusión en lo que no contravengan con este Decreto y la Ley que para tal efecto expida el Congreso.
OCTAVO. Se abroga el Decreto número mil ochocientos ochenta y uno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4995, de fecha cuatro de julio del año dos mil doce, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
NOVENO. El actual Auditor Superior de Fiscalización y los Directores Generales, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día que sean designados los nuevos titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, auxiliados por los órganos administrativos que correspondan del Congreso del Estado de Morelos.
DÉCIMO. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan de la Auditoría Superior de Fiscalización y del Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán referidas a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y al Auditor General, respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización, de su titular en cualquier ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización o el Auditor General, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorga.
P.O. 30 DE ENERO DE 2015.
DECRETO NO. 2063 POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41; ASÍ COMO LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79-A; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2 BIS; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES II Y III, DEL ARTÍCULO 17, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad', Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura, a través de la Diputación Permanente del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas, adición y derogación se tienen como parte de esta Constitución.
P.O. 30 DE ENERO DE 2015.
DECRETO NO 2064 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI, DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2049, POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVII, XXIII, XXIV, XLVIII, XLIX, L Y LI DEL ARTÍCULO 40, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2050, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 84, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2051, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10, DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reformase (sic) tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2252, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79, EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133 BIS Y EL ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII Inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2253, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2254, POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2015.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2427 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2428, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2429 POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Los actuales Consejeros que conforman el Pleno del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística permanecerán en su encargo, denominándose Comisionados a partir del inicio de la vigencia de la presente reforma. Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán continuar en el encargo por un periodo de siete años, contados a partir del inicio de su designación.
El Pleno del Instituto, expedirá los nombramientos conforme a las nuevas denominaciones y permanencia en los respectivos cargos, en los términos del presente Decreto, publicándolos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos y remitiéndolos al Congreso del Estado para los efectos conducentes.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango jerárquico normativo que contravengan lo dispuesto por la presente reforma Constitucional, sin perjuicio de lo previsto en este régimen transitorio.
QUINTA. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y armonizar las leyes relativas, en los términos previstos en la presente reforma y de conformidad con el plazo establecido en el Artículo Transitorio Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
SEXTA. El Congreso del Estado, a más tardar el treinta de octubre del año en curso, deberá adecuar (sic) Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, ajustándolos en lo que corresponda a lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
SÉPTIMA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado nombrará, por la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Titulares de los Órganos Internos de Control del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, de la propuesta que efectué la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado.
OCTAVA. El Congreso del Estado deberá armonizar conforme a lo establecido en el presente decreto, durante el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LIII Legislatura del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
NOVENA. El Congreso del Estado tendrá un plazo hasta el mes de diciembre de dos mil quince, para armonizar de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del Estado de Morelos y la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.
DÉCIMA. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso nombrará, por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros, a la persona titular de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción, de la terna que remita el Gobernador Constitucional del Estado.
DÉCIMA PRIMERA. En el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo presentará la iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, para la armonización, respecto de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción.
El Congreso del Estado de Morelos, contará con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de dicha iniciativa para su aprobación.
DÉCIMA SEGUNDA. El Tribunal de Justicia Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales, substanciando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que por virtud del presente Decreto se adiciona.
DÉCIMA TERCERA. Una vez entrada en vigor la ley a que se hace referencia en el artículo anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria correspondiente, quedará designado por virtud de este Decreto, como Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, por el tiempo que fue designado.
Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, exclusivamente por el tiempo para el cual fueron nombrados.
DÉCIMA CUARTA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado de Morelos, deberá realizar las adecuaciones necesarias al marco normativo vigente, a efecto de realizar su homologación con los términos establecidos en el presente Decreto y los artículos Transitorios Segundo y Cuarto de la Reforma Constitucional por la que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Combate a la Corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintisiete de mayo del año en curso.
DÉCIMA QUINTA. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Se instruye a los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa a realizar las adecuaciones necesarias a su presupuesto de egresos, en que se incluya la homologación de todas las prestaciones salariales de los Magistrados y servidores públicos del Tribunal de Justicia Administrativa a los de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus servidores públicos.
DÉCIMA SEXTA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Congreso del Estado designará a los dos magistrados para la integración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en términos del artículo 109 bis de esta Constitución, los cuales, independientemente de sus funciones jurisdiccionales, se abocarán a efectuar los análisis correspondientes respecto de los artículos transitorios Quinto y Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción y la implementación del expediente electrónico, requiriendo el auxilio y asistencia necesarios de la (sic) Universidades Públicas de la Entidad, informando del resultado al Poder Legislativo en términos del artículo 46 de esta Constitución.
DÉCIMA SÉPTIMA. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal en un término de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirán el acuerdo administrativo respectivo donde se expidan los formatos y la información que deben contener los mismos, sobre la Declaración de Interés y de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, en conjunto con los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos y de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, expedirán el formato de versión pública de dichas Declaraciones en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de que se publique el Acuerdo citado en la disposición transitoria que antecede.
Tanto la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos como la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, de manera conjunta, en un plazo de seis meses, deberán poner en funcionamiento el sistema en línea para la Declaración de Interés y de Situación Patrimonial de los Servidores Públicos, auxiliándose de la (sic) Universidades Públicas de la Entidad para el desarrollo de los Sistemas informáticos para dicho fin.
Los servidores públicos que presenten su declaración de modificación patrimonial en el mes de enero de dos mil dieciséis, deberán presentar además su declaración de intereses; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones señaladas en la ley reglamentaria.
DÉCIMA OCTAVA. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, las Secretarías de Servicios Legislativos y Parlamentarios y de Administración y Finanzas del Congreso del Estado y el Órgano de control o su equivalente en el Poder Judicial, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el treinta de noviembre del dos mil quince, emitirán el acuerdo administrativo correspondiente, donde se expidan los formatos y la información que deben contener los mismos, respecto del Acta Entrega Recepción, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
DÉCIMA NOVENA. El Congreso del Estado deberá armonizar conforme a lo establecido en el presente Decreto, durante el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LIII Legislatura del Estado de Morelos, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos y el Código Penal del Estado de Morelos.
VIGÉSIMA. A la entrada en vigor del presente Decreto, por única ocasión, a propuesta que efectué la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, el Congreso nombrará por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros, a los cinco ciudadanos que integrarán el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, lo (sic) cuales durarán en su encargo seis años.
Una vez instalado el Comité de Participación Ciudadana, presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales al Gobernador Constitucional del Estado, para que éste, con toda oportunidad, presente la iniciativa de modificación del Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año dos mil quince.
VIGÉSIMA PRIMERA. Por única ocasión, los Ayuntamientos que inicien funciones el primero de enero de dos mil dieciséis, a más tardar el quince de febrero de ese mismo año, podrán presentar al Congreso del Estado una Iniciativa de Ley de Ingresos o en su caso una propuesta de modificación de la ya aprobada.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016.
PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDO. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto, forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la Declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Las administraciones municipales que inician su gestión el 1º de enero de 2016, concluirán su ejercicio constitucional el 31 de diciembre de 2018.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MAYO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”)
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados.
CUARTA. Se instruye a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Parlamentarios, que informe a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que se ha dado cumplimiento al Punto de Acuerdo mediante el cual exhortaban a este Congreso, a fin de que en el marco del Día Mundial del Agua 2013, y en el ámbito de sus respectivas competencias, homologaran la reforma de derecho al acceso al agua en sus Constituciones locales.
P.O. 4 DE JULIO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA LA REGULACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO”)
SEGUNDA. La reforma contenida en el presente Decreto formará parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 6 DE JULIO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”)
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto, forman parte de esta Constitución, desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado de Morelos, deberá realizar las adecuaciones necesarias al marco normativo vigente, a efecto de realizar su homologación con los términos establecidos en el presente Decreto.
P.O. 6 DE JULIO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Una vez hecha la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado de Morelos, cuenta con ciento ochenta días hábiles para realizar las modificaciones correspondientes a la Ley de Educación del Estado de Morelos y, en estricto apego a la distribución de competencias en la materia, establecidas en (sic) Ley General de Educación, garantizar la educación inclusiva en nuestro Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, RESPECTO DE LA DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”)
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales así como las disposiciones jurídicas que de ellas emanan, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan el presente Decreto; sin perjuicio de lo anterior, se deberá realizar la armonización del marco jurídico estatal para eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y hacer su sustitución correspondiente.
QUINTA. La vigencia de la presente reforma no afectará a los actos jurídicos y administrativos que hayan tomado al salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia, por lo que éstos se mantendrán en sus términos, salvo en los casos en que la normativa aplicable permita que, por la voluntad de las partes, puedan modificarse por la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere este instrumento. En lo no previsto, se estará a las disposiciones jurídicas respectivas y lo resuelto por la autoridad competente.
P.O. 20 DE JULIO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, con fundamento en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS D) Y E) Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ALLANAR LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS INDÍGENAS”)
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 111, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y Ley de División Territorial del Estado de Morelos, entrarán en vigor hasta el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria PRIMERA.
CUARTA. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Municipio de Jonacatepec, se entenderán referidas al Municipio de Jonacatepec de Leandro Valle.
QUINTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Municipio de Jonacatepec en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, se entenderán asumidos por el Municipio de Jonacatepec de Leandro Valle, de acuerdo con la presente reforma.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO.- POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 114 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS")
SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII
Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a (sic) dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN, LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 114-BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, entrarán en vigor hasta el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria PRIMERA.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017.
PRIMERA. Túrnese el presente Decreto a los demás miembros del Poder Reformador de la Constitución Política Local, en los términos que dispone el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS TRECE POR EL QUE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DELA (SIC) CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, la presente reforma formará parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(NOTA: EL 13 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO Y OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DEL DECRETO NÚMERO 1613 INDICADA CONMAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 14 DE JULIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTPS://WWW.SCJN.GOB.MX/)
TERCERA. LOS MAGISTRADOS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, AL HACERSE LA DECLARATORIA A LA QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, POR ESTA ÚNICA OCASIÓN, DURARÁN EN SU ENCARGO HASTA CUMPLIR VEINTE AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRIMERA DESIGNACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL RETIRO FORZOSO POR RAZÓN DE EDAD Y GOZARÁN DEL HABER DE RETIRO EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE DETERMINEN LOS ORDENAMIENTOS CORRESPONDIENTES.
CUARTA. En un plazo no mayor a los sesenta días hábiles, contados a partir de la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera, deberán hacerse las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos; lo anterior, conforme a dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, RESPECTO A LAS ACTAS DE NACIMIENTO”)
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto, así como quedan sin efectos los actos derivados.
CUARTA. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General del Registro Civil, podrá celebrar los convenios necesarios con las Dependencias Federales o Estatales competentes en la materia, para hacer efectiva la observancia del Artículo Primero del presente Decreto.
QUINTA. El Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Estado de Morelos.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII
Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se dejan sin efecto los nombramientos de los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por los razonamientos expuestos en las consideraciones del presente Decreto.
CUARTA. A partir de la entrada en vigor de la Ley relativa al Sistema Estatal Anticorrupción, el Congreso del Estado deberá de iniciar el procedimiento para la selección de la Comisión de Selección, que realizará a su vez los nombramientos de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.
QUINTA. Las reformas contenidas en las fracciones XXVII y XLIV del artículo 40 y VI del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, relativas a la ratificación del nombramiento y toma de protesta por parte del Congreso del Estado del Secretario de la Contraloría, serán aplicables cuando ocurra una nueva designación con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en respeto irrestricto al principio constitucional de irretroactividad.
SEXTA. El Congreso del Estado de Morelos contará con 90 días hábiles a partir de que se realice la Declaratoria de las presentes reformas, para emitir la Ley relativa al Sistema Estatal Anticorrupción.
SÉPTIMA. El Congreso del Estado realizará la expedición de las normas y adecuación a la legislación secundaria en el ámbito local, en los términos previstos por las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción y de las leyes generales.
OCTAVA. Las menciones que se hagan en cualquier ordenamiento legal o administrativo, acto o instrumento jurídico de la Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de Corrupción, se entenderán hechas a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
NOVENA. Para el caso de la designación del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción que entrara en funciones a partir del 28 de agosto de 2018, el Congreso del Estado realizará las modificaciones legislativas que resulten necesarias para adoptar un procedimiento análogo al que se establezca para la designación ordinaria del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción adscrito a la Fiscalía General de la República.
DÉCIMA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan a la presente reforma.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA ELECTORAL")
SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII
Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. El Congreso del Estado de Morelos contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", para realizar las reformas derivadas del presente Decreto, a la legislación secundaria en materia electoral.
CUARTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para expedir la ley a la que se hace referencia en el artículo 19
Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en la cual se contemplarán como mínimo, los siguientes mecanismos de participación ciudadana:
a) Plebiscito;
b) Referéndum;
c) Iniciativa Popular;
d) Rendición de Cuentas;
e) Consulta ciudadana;
f) Colaboración ciudadana; y
g) Difusión Pública.
(NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTP://WWW2.SCJN.GOB.MX/)
QUINTA. LA REFORMA AL ARTÍCULO 24 DE ÉSTA CONSTITUCIÓN SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES QUE SEAN ELECTOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018. PARA TAL EFECTO, EL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SOLICITARÁ AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL LA REALIZACIÓN DE LA DEMARCACIÓN DE LOS DISTRITOS UNINOMINALES.
SEXTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas correspondientes a la legislación secundaria, por lo que hace a la acreditación de la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 25, 58 y 117 de ésta Constitución, para el caso de candidaturas para diputaciones, gobernador y miembros del Ayuntamiento, respectivamente. La constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
SÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
OCTAVA. Se Abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Liberad" número 5167 y se derogan las demás disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS TRECE.- POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90 Y EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109-BIS, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII
Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA")
SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 10 DE ENERO DE 2018.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SOBRE LAS FACULTADES DE LA ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN")
SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS")
SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII
Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. El Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTA. EL Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que realice la expedición de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos.
QUINTA. En tanto se instituye e inicia operaciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación a que se refiere el presente instrumento jurídico, así como el organismo descentralizado federal; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
SEXTA. Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos y el organismo descentralizado federal, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
SÉPTIMA. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley.
OCTAVA. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos deberá transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo, al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, respectivamente, los cuales se encargarán de atender o resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores en el ámbito de su competencia y en términos de la normativa aplicable.
NOVENA. Una vez publicado el presente decreto, el Gobernador Constitucional contará con un plazo de treinta días hábiles para enviar al Congreso del Estado la terna de aspirantes que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, pudiendo estar incluido el ciudadano que se encuentra ocupando dicho cargo actualmente.
DECIMA. Las reformas a la (sic) Leyes secundarias entrarán en vigor una vez que se realice la Declaratoria de la modificación a la Constitución y se realice su publicación correspondiente.
DÉCIMA PRIMERA. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta el Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
DÉCIMA SEGUNDA. Los servidores públicos que actualmente laboran en el Consejo de la Judicatura, con excepción de los Consejeros, seguirán formando parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
DÉCIMA TERCERA. En un término máximo de noventa días hábiles, a partir de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para adecuarla a la extinción del Consejo de la Judicatura.
DÉCIMA CUARTA. EL Consejo de la Judicatura quedará formalmente extinto, una vez entrada en vigor las reformas del presente decreto. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose en los términos de las Leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan con este decreto.
DÉCIMA QUINTA. Los actuales Consejeros de la Judicatura, procederán a realizar la entrega recepción a partir del siguiente día al que entre en vigor la presente reforma.
DÉCIMA SEXTA. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los Consejeros del mismo, se entenderán referidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los Magistrados que lo integran respectivamente.
DÉCIMA SÉPTIMA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, de su titular en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorga.
DÉCIMA OCTAVA. A la entrada en vigor del presente decreto, los Magistrados Supernumerarios que se encuentren desempeñando sus funciones adquirirán el carácter de Magistrados Numerarios, previa ratificación que realice el Congreso del Estado de Morelos.
DÉCIMA NOVENA. (DEROGADA POR DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON EL PROPÓSITO DE FORTALECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
VIGÉSIMA. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2018.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA ADECUARLA A LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, EN MATERIA DE DECLARACIONES PATRIMONIAL, DE INTERESES Y FISCAL”)
SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2018.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON EL PROPÓSITO DE FORTALECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO”)
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El Congreso del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias.
CUARTA. De conformidad con el régimen transitorio de las reformas constitucionales aprobadas en sesión de la LIII Legislatura del Congreso del Estado, el 15 de diciembre de 2017, los recursos humanos, materiales y financieros, así como el acervo documental que se le hubiera transferido al Tribunal Superior de Justicia por parte del Consejo de la Judicatura, pasarán a formar parte de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado.
Así mismo, los asuntos que se encuentren en proceso continuarán tramitándose en los términos de las Leyes aplicables, hasta su conclusión en lo que no contravengan este Decreto, por parte de la referida Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
QUINTA. Dada la extinción del Consejo de la Judicatura, así como las reformas contenidas en el presente Decreto, a fin de evitar interpretaciones incorrectas del marco jurídico vigente, las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Consejo de la Judicatura y de los Consejeros del mismo, se entenderán referidas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial o a sus integrantes, respectivamente; sin que ello implique identidad entre dichos órganos ni sustitución alguna.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente reforma se le otorgan.
SEXTA. La Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y los Juzgados Especializados, subsistiendo como órganos jurisdiccionales, quedarán formalmente constituidos como Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados, una vez que entren en vigor las presentes reformas, por lo que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, continuarán tramitándose por el referido Tribunal y los mencionados Juzgados Especializados, según sea el caso, en los términos que establezcan la legislación aplicable, hasta su conclusión.
La Magistrada y su suplente que hasta la entrada en vigor de este Decreto lo eran de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, continuarán desempeñando el cargo respectivo ahora en Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados, hasta la conclusión del término para el que fueron originalmente designadas.
SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones legales derivadas de las reformas al Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018
OCTAVA. Se deroga la disposición transitoria Décima Novena del el (sic) Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo (sic) que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018.
NOVENA. El Congreso del Estado hará las adecuaciones presupuestales a que haya lugar, vigilando las disposiciones jurídicas aplicables, en especial, aquellas en materia de disciplina financiera, así como de presupuesto y gasto público.
DÉCIMA. Los efectos del régimen transitorio de las reformas constitucionales publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578 de fecha 15 de febrero del presente año, dadas en cumplimiento a lo dispuesto por (sic) transitorio segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, quedan supeditados a la reforma legal secundaria que se apruebe por el Congreso de la Unión.
DÉCIMA SEGUNDA. En respeto irrestricto a la no retroactividad de la ley, el actual Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, continuará desempeñando su cargo en las condiciones en las que lo ha hecho hasta ahora y podrá cumplir con la temporalidad que establece su nombramiento.
DÉCIMA TERCERA. Una vez que haya concluido la prohibición para realizar modificaciones en materia electoral por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral que establece el artículo 115 fracción II de la Constitución Federal, o bien hasta que se haya resuelto el último recurso de impugnación, el Congreso del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones necesarias al artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer que los magistrados especializados serán únicamente magistrados. Mientras se realiza la modificación antes mencionada, se entenderá para todos los efectos conducentes que, por Magistrados Especializados, se referirá al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes.
P.O. 11 DE JULIO DE 2018.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legislativas necesarias.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23-A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Aprobado por el Constituyente Permanente Local, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 y 148, del citado ordenamiento constitucional local.
CUARTA. Hecha la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria anterior, remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
QUINTA. A partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del presente Decreto, se deberá comenzar el procedimiento establecido en la legislación respectiva, a fin de realizar los nombramientos de los dos comisionados que integrarán el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de acuerdo a lo que establecido (sic) en el presente Decreto.
SEXTA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
OCTAVA. El proceso de designación de los nuevos Comisionados del organismo garante en el Estado iniciará una vez que se haga la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente reforma.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERA. Una vez aprobado por el Constituyente Permanente y hecha la declaratoria de validez, remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales previstos por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 23-D A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se Derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo ordenado en el presente decreto.
CUARTA. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria para que en un plazo de cinco días hábiles se registren los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y se deberá comenzar el procedimiento de designación.
QUINTA. El proceso de designación del Titular iniciará una vez que se haga la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente reforma.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERO. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 147 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDO. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se deroga (sic) las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA INTEGRALMENTE EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”)
SEGUNDA. Hecha la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria anterior, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y su publicación, de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XIII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2020.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER LA PARIDAD CONSTITUCIONAL EN TODO, GABINETES, TRIBUNALES, LEGISLATURA, CANDIDATURAS Y GOBIERNOS")
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que (sic) lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021.
PRIMERO. Aprobado el presente decreto por el poder reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al gobernador constitucional del estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44, 70, fracción XVII, inciso a), y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL”)
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proponer las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitirlas con carácter de iniciativa al Congreso del Estado de Morelos para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente.
CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que remita la iniciativa de la Ley Orgánica que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, al Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente.
QUINTO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos deberá entrar en operación en la misma fecha en que lo hagan los juzgados especializados en materia laboral, en términos de la normativa aplicable.
SEXTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo cuarto transitorio de (sic) presente decreto, el Poder Ejecutivo local someterá al Congreso del Estado, la terna para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos.
SÉPTIMO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los juzgados especializados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos; la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos continuará atendiendo las diferencias o conflictos laborales que se presenten entre patrones y trabajadores, y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
OCTAVO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje al momento de iniciar sus funciones los juzgados especializados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, serán resueltos por ella de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
NOVENO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos deberá transferir todos los expedientes de registros de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, que en el ámbito de su competencia tengan bajo su atención o resguardo, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo y la normativa aplicable.
DÉCIMO. El Congreso del Estado deberá contemplar y destinar en el Presupuesto de Egresos del estado para el siguiente ejercicio fiscal los recursos que aún resultaran necesarios para la continuidad de la implementación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 5 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA POR EL QUE SE DEROGA Y REFORMA DOS NUMERALES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA ESTABLECER LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA POR CUATRO AÑOS")
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a la Declaratoria realizada en Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el primero de julio de dos mil veintitrés, las adiciones contenidas en el presente Decreto formaran parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 147 fracción I de la propia Constitución, iniciando su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. La Magistratura Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, al momento de entrar en vigor el presente decreto, por única ocasión, ejercerá esa responsabilidad por cuatro años, a partir de la fecha de su designación, sin posibilidad de ser reelecto para el siguiente ejercicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado de Morelos a través del Instituto de Investigaciones Legislativas y con firma del Presidente de la Mesa Directiva, en los siguientes noventa días naturales a la entrada en vigor de este Decreto, presentara iniciativa con proyecto de decreto que actualice la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme a lo que dispone este Decreto. La iniciativa (sic) que alude este numeral podrá ser presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en términos del artículo 42 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
(N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 121, EN SU PÁRRAFO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS")
SEGUNDO. Las adiciones contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción I, de la propia Constitución.
TERCERO. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero del año 2024, previa publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión Oficial del Estado de Morelos.
CUARTA. Entrado en vigor el presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, incluirá la partida presupuestal correspondiente para dar cumplimiento en sus términos, dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, así como en los subsecuentes presupuestos.
QUINTA. Se drogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se pongan al presente Decreto.