Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Séptimo - Del Sistema Estatal Anticorrupción

› Artículos 134 al 146

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 134

Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección, investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia Constitución y la normativa aplicable.

Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Comisionado Presidente y los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión empleo de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Paraestatal o en las Entidades, organismos públicos autónomos e instituciones mencionadas en esta Constitución. El Sistema Estatal contará con un Comité de Participación Ciudadana, integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Al Gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos graves del orden común.

El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un representante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez del Comité Coordinador.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

Sin detrimento de las funciones que la normativa aplicable le confiera, corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:

  • a) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

  • b) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

  • c) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y

  • d) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 134 Bis

El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción es el órgano ciudadano encargado de la vigilancia de las actuaciones de los servidores públicos de las instancias que integran el Sistema Estatal de Anticorrupción, el cual se conformará por cinco miembros que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y propiciará la participación activa de la sociedad, con la finalidad de fortalecer las acciones encaminadas a la prevención, detección y sanción de actos de corrupción. Asimismo contará con las facultades y atribuciones que se establezcan en la normativa aplicable.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción serán designados por la Comisión de Selección mediante un procedimiento análogo al del Sistema Nacional, descrito en la Ley local de la materia; durarán cinco años en su cargo, sin que puedan ser designados por un periodo más.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

El proceso para la selección de los integrantes del Comité, se establecerá en los términos y condiciones contenidos en la convocatoria pública que expida el Órgano Político del Congreso del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 135

El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

Artículo 136

Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de delitos federales durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa audiencia del acusado por sí, por su defensor, o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.

En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá de declaración de procedencia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013)

Para proceder penalmente en contra de los Secretarios de Despacho, el Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, el Fiscal General del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Comisionado Presidente y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, no se requerirá la Declaratoria del Congreso del Estado en la que señale si ha lugar o no a la formación de causa.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

Artículo 137

Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Presidente y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 138

En los casos del Artículo anterior, el Congreso erigido en Jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el Servidor Público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del Artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 139

El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Fiscal General del Estado y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Cuando el acusado sea el Fiscal General del Estado ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la Ley.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 140

Si un Servidor Público de los señalados en el Artículo 136 son sentenciados (sic) encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 141

La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las Leyes correspondientes, sin que el plazo para la prescripción de dicha responsabilidad, en tratándose de casos graves, sea inferior a siete años.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 142

En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 143

La responsabilidad que dé origen a Juicio Político sólo podrá exigirse contra el Servidor durante el período de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 144

La Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos no comprendidos en el Artículo 136 y 145 se exigirá ante las Autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

Artículo 145

La responsabilidad administrativa en que incurran los Secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados de los Tribunales del Poder Judicial, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la local en la materia; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señalen las leyes. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado, cuando así proceda.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 146

Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los Servidores Públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente Título.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)