Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Cuarto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo II - Del Despacho del Ejecutivo
› Artículos 81 al 85
Última Reforma DOF 02-02-2024
La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 82La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal.
El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 83La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada, y determinará las formas y modalidades para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos y descentralizados se observará el mismo principio, los cuales que (sic) auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá, además:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
I.- Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y
II.- La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades.
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Todas las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)
El titular del Poder Ejecutivo, y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, podrán celebrar convenios con el sector privado que permitan desarrollar y ejecutar las actividades que coadyuven con el proceso de reinserción social de las personas privadas de su libertad, con irrestricto respeto a su dignidad y a los derechos humanos y garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes en la materia, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)
Las autoridades competentes promoverán, supervisarán, garantizarán y respetarán los derechos humanos, también se harán revisiones de manera permanente a las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 84Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos, y tener veinticinco años cumplidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 85A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes:
I.- No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a:
a) Materias de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad;
b) Régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado;
c) Actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables; y
d) Los demás que determinen las leyes.
II.- El Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que se expida cuando menos noventa días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener:
a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y
c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo.
III.- Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados;
IV.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y
V.- El Instituto Electoral del Estado organizará el proceso de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)