Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Quinto - Del Poder Judicial
› Capítulo Único

› Artículos 86 al 94

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 86

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal de Justicia Administrativa y en los Juzgados, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las leyes correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial del Estado deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias, así como el uso de las tecnologías de la información.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Los Jueces serán nombrados por concurso de oposición y no podrán ser separados de su encargo, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en Ley. El Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos generales plenarios, establecerá los procedimientos y lineamientos para la realización de concursos abiertos de oposición.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo quince años improrrogables. Su nombramiento corresponderá al Congreso del Estado por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta del Gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no resuelva sobre el nombramiento correspondiente en el plazo de treinta días, contados a partir de que reciba la propuesta, se tendrá por aprobada para todos sus efectos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

En caso de que la propuesta no reúna la mayoría calificada prevista en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado enviará una nueva propuesta en un plazo no mayor a treinta días. De no ser aprobada esta última en el plazo de treinta días, el Gobernador del Estado hará directamente el nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

El Congreso verificará el cumplimiento de los requisitos para su nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Los Magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señalen esta Constitución, las Leyes o por retiro forzoso al cumplir los setenta y cinco años de edad.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces tendrán prohibido reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera delos (sic) recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen. Asimismo, la Ley preverá las reglas de contacto entre los Magistrados y Consejeros de la Judicatura o cualquier personal de los órganos jurisdiccionales y las partes, así como las condiciones de tiempo, lugar, modo y publicidad que regulen dichas reuniones.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Los Magistrados y Consejeros de la Judicatura serán responsables ante el Congreso por denegación grave de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés, en cuyo caso el procedimiento de responsabilidad será sustanciado y resuelto por el Consejo de la Judicatura, debiendo informar al Congreso del Estado su resolución, a fin de que éste proceda a la determinación de la sanción en términos de la normatividad aplicable, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

La Ley establecerá los supuestos, requisitos y cargas probatorias aplicables al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra del Juez o Magistrado que la hubiere causado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la rectoría de la carrera judicial de sus miembros, quedarán a cargo del Consejo de la Judicatura, con las excepciones expresamente previstas en esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 87

El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución; se integrará por tres Magistradas y Magistrados, que serán elegidos por el voto de la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura, de entre los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Conforme a lo que establezca la ley, el Consejo de la Judicatura podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá de manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

  • I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución;

  • (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:

    (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

    • g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.

    • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

  • II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;

  • (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

  • III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;

  • (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

  • IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la ley;

  • (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

  • V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; y

  • (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

  • VI.- Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces.

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado. La interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponde a la Sala Especializada en Materia Constitucional, la que, a petición de los Plenos, podrá determinar el criterio que prevalecerá.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá al Consejo de la Judicatura, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

El Centro de Justicia Alternativa será un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con plena autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión. Su titular será nombrado por el Consejo de la Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura, podrán ser removidos de su cargo mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 88

El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado, revestido de independencia técnica, de gestión y de decisión. Tendrá a su cargo la rectoría de la carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Constitución.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces.

El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.

La Ley establecerá las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado.

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos generales de carácter administrativo, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones. Será competente para determinar el número, así como la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo, tendrá la facultad de emitir acuerdos generales de carácter administrativo para el adecuado ejercicio de sus funciones, por sí mismo o a petición de los Plenos de los Órganos Jurisdiccionales. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, salvo en los supuestos expresamente establecidos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de la función. Al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. El cargo de Consejero de la Judicatura durará seis años, sin posibilidad de reelección. La Ley fijará el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.

El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su Presidente, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. El Presidente del Consejo ejercerá la representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte, siempre y cuando dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales; en los términos que señale la Ley Orgánica. En ningún caso, las personas que presidan los Órganos Jurisdiccionales, podrán integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

Los Consejeros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Constitución.

Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en instituciones educativas, académicas, científicas o de divulgación, siempre y cuando no constituyan situaciones de conflicto de interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o representantes, ni intervenir o contratar bienes o servicios por sí o a través de terceros en el Poder Judicial del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo. La ley fijará las responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento a estos impedimentos.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Tribunal de Justicia Administrativa elaborarán su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrará el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

La remuneración económica a la que tengan derecho los Magistrados, Consejeros y Jueces es irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.

El Consejo de la Judicatura contará con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal de carrera judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de los acuerdos generales respectivos.

La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, supervisar y certificar a los órganos jurisdiccionales municipales encargados de administrarla.

Asimismo, el Consejo de la Judicatura contará con un instituto especializado para la defensoría pública, dotado de autonomía técnica y de gestión. Dicho instituto tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, laboral, justicia para adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica. La Ley establecerá las bases para su organización y funcionamiento, así como el servicio profesional de carrera de los defensores públicos. El Consejo de la Judicatura ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Los defensores públicos serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal de Formación Judicial. Las remuneraciones de los defensores públicos en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de los defensores públicos a la carrera judicial.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 89

Para ser Magistrado del Poder Judicial del Estado, se requiere:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

  • I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

Artículo 90

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las competencias, las reglas de funcionamiento, las obligaciones y prerrogativas de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces, el régimen de administración y vigilancia, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, conforme a los principios y bases previstas en esta Constitución.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

  • I.- La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

  • II.- La organización y facultades del Tribunal de Justicia Administrativa;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)

  • III.- Las reglas y procedimientos relativos a la carrera judicial, así como las bases para la formación y actualización de los funcionarios;

  • IV.- La manera de cubrir las faltas temporales de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Defensores Públicos;

  • V.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades;

  • VI.- La estructura, organización y competencias del Centro de Justicia Alternativa y de la Escuela Estatal de Formación Judicial; y

  • VII.- El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.

  • (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 91

Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a través de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos, emitidos por el Consejo de la Judicatura.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 92

El Congreso y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 93

En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 94

Cada año al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, los presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura enviarán al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)