Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Sexto - Del Ministerio Público
› Capítulo Único

› Artículos 95 al 101

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 95

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)

El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 96

El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien para el ejercicio de sus funciones contará con las Fiscalías Generales o Especializadas y el personal necesario bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley, la cual señalará los requisitos y el procedimiento para su nombramiento, sustitución o remoción.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Artículo 97

El Fiscal General del Estado durará en su encargo siete años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

  • I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo.

  • Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna.

  • II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna de entre los integrantes de la lista, y la enviará a la consideración del Congreso.

  • III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

  • En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos de la lista que señala la fracción l.

    Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

  • IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

  • V.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

  • VI.- Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.

  • (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Artículo 98

La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, entre ellas la de Combate a la Corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 99

Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

  • I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

  • (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

  • II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años;

  • (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

  • IV.- Gozar de buena reputación; y

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

  • V.- No haber sido condenado por delito doloso.

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)

La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Fiscalía General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Artículo 100

El Fiscal General del Estado presentará anualmente ante el Congreso, un informe de actividades. De igual forma, deberá comparecer cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)

Artículo 101

El Fiscal General del Estado y los demás funcionarios de la Fiscalía General serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2016)