Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
ARTICULO 95. El Ministerio Público es una Institución dependiente del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está velar por la exacta observancia de las leyes de interés público y para realizar su función deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de dichas Leyes, hacer efectivos los derechos concedidos al Estado e intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección.
ARTICULO 96. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, quien se auxiliará con los funcionarios que determine la Ley Orgánica correspondiente, la que fijará sus respectivas atribuciones.
ARTICULO 97. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado y durarán en su cargo, hasta en tanto se nombre a quienes deban substituirlos.
ARTICULO 98. El Procurador es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los secretarios que lo auxilien para casos singulares.
ARTICULO 99. El Procurador General de Justicia deberá reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado y los demás funcionarios del Ministerio Público los requisitos que fije la Ley.
ARTICULO 100. El Gobernador conocerá de la renuncia y licencias del Procurador y éste de la renuncia y licencias de los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público.
ARTICULO 101. Los funcionarios de que trata este título no tendrán en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial y se sujetarán en todo a las leyes de procedimientos.