Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Décimo - De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla
› Capítulo Único

› Artículo 142

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 142

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado.

El Congreso del Estado de Puebla expedirá la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma.

Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla.

Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)