Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Primero - De la Organización del Estado
› Capítulo III - De los Derechos Humanos y sus Garantías
› Artículos 7o. al 17
Última Reforma DOF 02-02-2024
- Artículo 7o.
- Artículo 8o.
- Artículo 9o.
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
Son habitantes del Estado las personas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria.
En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales y en esta Constitución sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, favoreciendo la protección más amplia.
Toda restricción o suspensión al ejercicio o goce de los derechos humanos solo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 8o.Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 9o.Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 10Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 11Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad.
Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2011)
Artículo 12Las leyes se ocuparán de:
I.- La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones.
II.- El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres.
III.- La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez.
IV.- La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.
V.- La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;
VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.- Garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley aplicable a la materia.
a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo, especializado e imparcial que establece esta Constitución.
e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.
VII Bis.- Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno Digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen;
VIII.- La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;
IX.- El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, el cual será parte del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.
XI.- La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural;
XII.- Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes, y garantizar plenamente sus derechos;
XIII.- Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes, y
XIV.- Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a la movilidad asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad.
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios:
Para efectos de lo establecido en el inciso d), el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, será el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables.
El Instituto a que se refiere esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública, la ley en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
El Instituto estará conformado por tres comisionados, los cuales durarán en su encargo 6 años, sin posibilidad de reelección y serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia. En su conformación se procurará la equidad de género.
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, con experiencia en acceso a la información, protección de datos y derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia, que serán designados en términos de la Ley de la materia.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en Pleno y en las salas colegiadas de integración impar que prevea la ley o determine el Pleno. Contará con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas; la Ley determinará los casos de prórroga de dicha competencia. Además, tendrá la competencia ordinaria en la materia del Tribunal de Justicia Administrativa.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por nueve magistrados y será presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección.
La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Los magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. La Sala intervendrá en el Pleno en los asuntos en la materia ordinaria que correspondan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
(ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
La interpretación y aplicación de esta constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 13El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N'guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.
El Estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 2011)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para:
a).- Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.
b).- Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado.
c).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
d).- Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad.
e) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
II.- La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
III.- El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones:
a).- Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas.
b).- Adecuar los programas de desarrollo urbano, vivienda, movilidad y seguridad vial, a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a su especificidad cultural.
c).- Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
d).- Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, adolescentes, niñas y niños indígenas.
e).- Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas.
f).- Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales.
IV.- Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil.
V.- El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas.
VI.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
VII.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y
VIII.- Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 15El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 16La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.
En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo.
El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 17Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:
I.- Recibir la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;
II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y
IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2009)