Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Séptimo - Del Municipio Libre
› Capítulo Único
› Artículos 102 al 106
Última Reforma DOF 02-02-2024
El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
I.- Los Ayuntamientos se complementarán:
a).- En el municipio capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional.
b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;
c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;
d) En los demás municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;
e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.
f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.
II.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.
a) Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente.
b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección.
III.- (DEROGADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.
V.- Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
No podrán ser electos para un tercer período consecutivo, como propietarios:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; y
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán:
I.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.
II.- Las participaciones federales.
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
a).- Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
b).- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda.
c).- Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución.
d).- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
IV.- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2010)
Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para Proyectos para Prestación de Servicios, así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en (sic) la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2001) (REPUBLICADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2002)
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b).- Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de Abasto.
e).- Panteones.
f).- Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; y
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.
II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y
III.- Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:
I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.
II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración Municipal.
III.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
IV.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, en términos de la legislación aplicable.
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar financiamientos y obligaciones sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución;
VI.- Los Ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones relativas al Gobierno Digital, establecidas en las leyes de la materia, para la formulación de las políticas públicas relativas al uso de medios electrónicos para llevar a cabo los trámites y prestar los servicios de su competencia;
VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente.
VIII.- En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio.
IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca.
X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado.
XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste, que no sean encomendadas a una Comisión especial.
XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.
XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla.
XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos.
XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado.
XVI.- El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos;
XVII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y
XVIII.- El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes:
a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores;
b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum;
c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado; y
d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer:
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2015)
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:
I.- El mínimo de Población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios.
II.- El número de Regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquéllos y éstos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección.
III.- La forma de elegir Concejos Municipales que ejerzan la autoridad local;
IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato.
V.- La forma de Constituir los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período.
(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)