Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Octavo - De la Administración en General
› Capítulo I - De la Planeación y las Compras del Sector Público

› Artículos 107 al 108

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 107

En el Estado de Puebla, se organizará un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal y especiales.

La ley secundaria, establecerá los mecanismos para que el Gobierno del Estado y los de cada Municipio, recojan las aspiraciones y demandas de los diversos sectores y los incorporen para su observancia, a sus respectivos planes y programas de desarrollo. Asimismo, establecerá las bases para la suscripción de los convenios que permitan la consecución de sus fines y objetivos, de manera coordinada con la Federación, con otros Estados, o entre el Gobierno Estatal y Municipal, e incluso entre éstos.

Será responsabilidad del Ejecutivo, la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, en cuya conformación considerará la participación de los Poderes Legislativo y Judicial. El Plan Estatal de Desarrollo, será aprobado por la instancia de planeación que establezca la ley.

La participación de los particulares y del sector social será considerada en todas las acciones a realizar para la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo.

En los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, el Gobierno del Estado y cada uno de los Municipios velarán por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

El Plan Estatal de Desarrollo considerará los principios del desarrollo sustentable, a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2001) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2002)

Artículo 108

Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2013)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2013)

Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2013)

El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2013)