Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Octavo - De la Administración en General
› Capítulo IV - De la Educación Pública

› Artículos 118 al 120

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 118

Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus tipos y modalidades educativos, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2012)

La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes Reglamentarias.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 119

Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3o de la Constitución General de la República.

Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1987)

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 120

El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)