Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

CAPITULO IV - CAPITULO IV DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
  • ARTICULO 118. Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus grados, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.* La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.

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  • ARTICULO 119. Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución General de la República.

    Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.

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  • ARTICULO 120. El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.

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