Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título Noveno - De las Reformas y de la Inviolabilidad de la Constitución
› Capítulo I - Reformas de la Constitución

› Artículo 83

Última Reforma DOF 15-11-2023

Descarga el documento en versión PDF (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 83

La presente Constitución puede ser

El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

(ADICIONADA O REFORMADA. PARA QUE LAS ADICIONES Y REFORMAS LLEGUEN A FORMAR PARTE DE LA MISMA SE REQUIERE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS DIPUTACIONES PRESENTES, ACUERDE LAS REFORMAS O ADICIONES Y QUE ÉSTAS SEAN APROBADAS POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA LEGAL RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE Y DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)