Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

  • Artículo 74. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1977) Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).

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  • Artículo 75. El Gobernador del Estado, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual o equitativamente en el presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios, o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

    (REFORMADO, P.O. 09 DE ABRIL DE 1983) .

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  • Artículo 76. Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo de la Entidad, para Garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su Régimen Democrático y que, mediante el Crecimiento Económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho.

    El Estado Planeará, Conducirá, Coordinará y Orientará la Actividad Económica Estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las Actividades que demande el interés General, en el marco de las Libertades Otorgadas por la Ley.

    Al Desarrollo Económico Estatal Concurrirán con Responsabilidad Social, el Sector Público, el Sector Social y el Sector Privado, sin menoscabo de otras formas de Actividad Económica que contribuyan al Desarrollo de la Entidad.

    El Sector Público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley Precisará las formas de Participación Social en estas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el Control sobre la Conducción y Operación. Asimismo, podrá participar por sí o a través de los Sectores Social o Privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

    Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés Público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando de su conservación y el medio ambiente.

    La Ley, establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

    La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales.

    El Estado organizará un sistema de planeación Democrática del Desarrollo Estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y a la democratización Política, Social y Cultural del Estado.

    (REFORMADO 11-NOV-03) Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática buscando la participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuales serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concerte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

    El Ejecutivo informará al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales.

    El Estado coadyuvará con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.

    El Estado impulsará también, junto con la Federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) N. DE E. EN TÉRMINOS DEL TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA, SE MANTIENEN VIGENTES LOS DOCE PÁRRAFOS ANTERIORES Los recursos Económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria Pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Cuando las licitaciones a que hace referencia al párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) El manejo de Recursos Económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este artículo.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título séptimo de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 77. Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus Instituciones.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 78. Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres Poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador provisional el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, el último Presidente del Congreso desaparecido.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 79. La persona que asuma el Poder Ejecutivo designará con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos designarán a su vez, con carácter también provisional, a los Jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente del Tribunal entrare a desempeñar el Ejecutivo, éste designará a la persona que lo sustituya interinamente en su cargo de Magistrado.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 80. Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan el periodo.

    La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que los nuevos Diputados queden instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla seis meses de gestión.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 81. Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años del período constitucional que le corresponde al Gobernador, el Provisional convocará a nuevas elecciones, para que el electo concluya lo que falte de período. La convocatoria se lanzara en tiempo oportuno para que el nuevo Gobernador tome posesión antes de que el Provisional cumpla año y medio de gestión.

    Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un período constitucional, el Gobernador Provisional terminará ese período con el carácter de Sustituto. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de poderes no hubiere Gobernador Constitucional que inicie el período, el Provisional cesará como tal y se procederá en los términos del.

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  • Artículo 48. (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 82. La ciudad de Villahermosa es la Capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo. (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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