Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título Octavo - Prevenciones Generales
› Capítulo Único

› Artículos 74 al 82

Última Reforma DOF 15-11-2023

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Artículo 74

Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero la electa puede aceptar el que prefiera.

Toda persona dedicada al servicio público en el Estado o los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1977)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 75

Las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado, de las diputaciones, de las magistraturas de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral de Tabasco, de Conciliación y Arbitraje, y de Justicia Administrativa, quienes integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quienes ocupan las regidurías de los Ayuntamientos y demás personal de servicio público del Estado y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones, órganos y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será proporcional a sus responsabilidades.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución o por la Ley, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban las personas dedicadas al servicio público.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

  • I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

  • II. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto de egresos que corresponda, para las personas titulares de la Presidencia de la República y del Poder Ejecutivo del Estado, respectivamente;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • III. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto, que corresponda para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieren las personas dedicadas al servicio público por razón del cargo desempeñado.

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciarla totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y

  • VI. El Congreso del Estado, expedirá las leyes para hacer efectivo el cumplimiento de las reformas y adiciones previstas en esta Constitución.

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

    (REFORMADO Y ADICIONADO P.O. 7050 31 DE MARZO DE 2010)

    (REFORMADO P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

Artículo 76

Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo de la Entidad, para Garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su Régimen Democrático y que, mediante el Crecimiento Económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho.

El Estado Planeará, Conducirá, Coordinará y Orientará la Actividad Económica Estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las Actividades que demande el interés General, en el marco de las Libertades Otorgadas por la Ley. De igual modo, velará por el cumplimiento del principio de estabilidad de las finanzas públicas de la entidad, a fin de coadyuvar a la generación de condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.

(REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)

Al Desarrollo Económico Estatal Concurrirán con Responsabilidad Social, el Sector Público, el Sector Social y el Sector Privado, sin menoscabo de otras formas de Actividad Económica que contribuyan al Desarrollo de la Entidad.

El Sector Público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley Precisará las formas de Participación Social en estas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el Control sobre la Conducción y Operación. Asimismo, podrá participar por sí o a través de los Sectores Social o Privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés Público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando de su conservación y el medio ambiente.

La Ley, establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores y trabajadoras, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a las y los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales.

El Estado organizará un sistema de planeación Democrática del Desarrollo Estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y a la democratización Política, Social y Cultural del Estado. De igual modo, conforme lo establecen la Constitución General de la República y la ley, el Estado y sus municipios se coordinarán con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, responsable de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, para el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa buscando la participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO 11 DE NOVIEMBRE DE 2003)

El Ejecutivo informará al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales, específicamente la de aprobar el Plan Estatal de Desarrollo.

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

El Estado coadyuvará con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.

El Estado impulsará también, junto con la Federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos.

Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios y los organismos autónomos, así como las respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. El ejercicio de dichos recursos será objeto de evaluación con la finalidad de propiciar que los recursos económicos que se asignen en los respectivos presupuestos, se administren y ejerzan en los términos de este párrafo.

(REFORMADO, P.O. 7559 SPTO. E 14 DE FEBRERO DE 2015)

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

(N. DE E. EN TÉRMINOS DEL TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA, SE MANTIENEN VIGENTES LOS DOCE PÁRRAFOS ANTERIORES)

Las Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria Pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

Cuando las licitaciones a que hace referencia al párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

El manejo de Recursos Económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

Las personas dedicadas al servicio público serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título séptimo de esta Constitución.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 09 DE ABRIL DE 1983)

Artículo 77

Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus Instituciones.

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 78

Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres Poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador o Gobernadora de forma provisional quien haya sido la última persona en presidir el Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, quien haya sido la última persona en presidir el Congreso desaparecido.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 79

La persona que asuma el Poder Ejecutivo designará con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia y éstos designarán a su vez, con carácter también provisional, a las juezas, jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo la persona titular de la presidencia del Tribunal desempeñará la titularidad del Poder Ejecutivo y designará a la persona que lo sustituya interinamente en su magistratura.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 80

Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador o Gobernadora provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados y Diputadas para que concluyan el periodo.

La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que las y los nuevos Diputados queden instalados antes de los seis meses de gestión del Gobernador o Gobernadora provisional.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 81

Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años del período constitucional que le corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien asuma de manera provisional convocará a nuevas elecciones, para que la persona electa concluya lo que falte de período. La convocatoria se lanzará en tiempo oportuno para que la nueva persona titular del Poder Ejecutivo tome posesión antes de que el Gobernador o Gobernadora provisional cumpla año y medio de gestión.

Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un período constitucional, el Gobernador o la Gobernadora Provisional terminará ese período con el carácter de sustituto o sustituta. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de poderes no hubiere persona titular del Poder Ejecutivo Constitucional que inicie el período, la persona que ejerza en forma provisional cesará como tal y se procederá en los términos del Artículo 48.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 82

La ciudad de Villahermosa es la Capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo.

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)