Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
› Título Cuarto
› Capítulo I - De la Hacienda y Credito del Estado
› Artículos 72 al 73
Última Reforma DOF 26-03-2024
La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020))
Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado ingresarán a la Secretaría del despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación, salvo en los casos que establezcan esta Constitución y las leyes. Los ingresos estatales derivados de impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y otros que tengan las dependencias centralizadas o entidades paraestatales en ejercicio de sus atribuciones, se recaudarán a través de la oficina virtual de hacienda de la misma Secretaría.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020))
Las finanzas públicas del Estado deberán estar apegadas a un criterio de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal, con el propósito de observar los principios de balance presupuestario y el de balance presupuestario de recursos disponibles, atendiendo a las reglas especiales siguientes:
I. Cuando en esta Constitución se haga referencia al presupuesto general del Estado, esto se entenderá como el estimado total de ingresos y egresos aprobados por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;
II. En el caso de órganos, organismos autónomos del Estado o entes públicos a los que esta Constitución o las leyes les asignen porcentajes específicos del presupuesto general del Estado, la base para su cálculo será el total de los ingresos de libre disposición;
III. Cuando las participaciones federales anuales al Estado se vean afectadas durante el ejercicio fiscal en curso, la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación hará los ajustes en las ministraciones estatales correspondientes a las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, así como a las de los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado y demás entes públicos, en la misma proporción y periodicidad que lo haga la Federación;
IV. Por excepción, ante situaciones financieras extraordinarias o imprevistas de carácter general que disminuyan los ingresos estatales que así sean declaradas fundada y motivadamente por el Titular del Poder Ejecutivo o el Congreso del Estado, este último durante la aprobación del respectivo presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, o la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación durante el ejercicio fiscal previa aprobación del Congreso del Estado, podrán efectuar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, los organismos autónomos del Estado, los poderes Legislativo y Judicial y demás entes públicos del Estado, a efecto de cumplir con los principios de balance presupuestario y el de balance presupuestario de recursos disponibles en el orden establecido en la ley de la materia;
V. Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal, los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado y los demás entes públicos que ejerzan recursos estatales que, por cualquier motivo, no se hubieren devengado al treinta y uno de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal, deberán reintegrarlos a la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación, incluidos en su caso los respectivos rendimientos financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del ejercicio; y
VI. Con la finalidad de responder al cuidado y equilibrio de los caudales públicos y adoptar las medidas necesarias para su debida preservación, el Congreso del Estado podrá emitir las disposiciones de disciplina financiera que resulten adecuadas para guardar el orden de la hacienda del Estado, en concordancia con las disposiciones financieras federales aplicables.
Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento administrativo que disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes públicos podrán adjudicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen las mejores condiciones de contratación.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 29 DE ENERO DE 2007))
Artículo 73Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.
El Gobierno del Estado y los municipios únicamente podrán contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado, en el marco de lo previsto en la Constitución Federal, y por los conceptos y hasta por los montos que el mismo apruebe. El Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO. G.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017))
Los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.