Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
› Título Primero
› Capítulo II - De los Derechos Humanos

› Artículos 4o. al 9o.

Última Reforma DOF 26-03-2024

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Artículo 4o.

El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes.*

(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017))

* Nota: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 85/2016, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Segundo la invalidez de la porción normativa señalada desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes ; adicionado mediante el Decreto 912 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 23 de agosto de 2016 y, por extensión la de la referida porción normativa, reformada mediante el Decreto 351, publicado en la Gaceta Oficial del 23 de noviembre de 2017. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 31 de mayo de 2022. (Ver las anotaciones a las fichas 43 y 52 contenidas en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)

La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. En el Estado de Veracruz se garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(ADICIONADO, G.O. 9 DE ABRIL DE 2015))

En materia penal el proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, evitar que el culpable quede impune y asegurar que se reparen los daños causados por el delito.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2011))

Toda persona es inocente en tanto no se le declare culpable mediante sentencia del juez de la causa que no haya conocido el caso previamente, y ante quien se desarrollará todo el juicio, incluyendo el desahogo y valoración de pruebas. Esta función judicial de ninguna manera será delegable. Cualquier prueba obtenida en violación de derechos fundamentales será nula.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2011))

Habrá jueces de control que garanticen los derechos de los imputados y de las víctimas y decidan sobre las medidas cautelares en los términos de la ley de la materia. La prisión preventiva sólo procederá cuando otras medidas no sean suficientes en los términos de las leyes.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2011))

La legislación ordinaria preverá medios alternos para la solución de controversias, y los requisitos para su aplicación. El Estado organizará el servicio de defensoría pública que deberá contar con calidad y profesionalismo, especialmente en la defensa de los justiciables pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2011))

En la conciliación en materia laboral regirán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020))

En materia de justicia laboral, los principios del proceso son inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, publicidad, gratuidad, realidad sobre los elementos formales que lo contradigan, oralidad y conciliación; en tanto los de sus sentencias y resoluciones son legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, respetando las disposiciones al respecto en materia de valoración de pruebas y contenido de la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020))

Las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos, siempre y cuando, no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido.

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2019))

En el Estado, todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías para su protección, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las Leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado sin distinción alguna de origen étnico o nacional, sexo, idioma, religión, situación migratoria, opinión política, preferencias sexuales, condición o actividad social. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(REFORMADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018))

Todas las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, privilegiando el enfoque de la seguridad humana, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prevención temprana de los problemas del desarrollo, por lo que deberán generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos humanos que establece esta Constitución y prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.

(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017))

Está prohibida la pena de muerte.

Los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, en ningún caso podrán ser juzgados o sancionados como adultos y estarán sujetos a un sistema integral de justicia a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, que garantizarán sus derechos humanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les corresponden. En la aplicación de este sistema deberán observarse, siempre que procedan, formas alternativas de justicia.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

En cada caso, las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes deberán ser racionales y proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior de la niñez. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad. Los niños y las niñas menores de doce años sólo serán sujetos de asistencia social.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

*Nota: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 4) , publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)

(TEXTO VIGENTE POR REVIVISCENCIA DETERMINADA EN SENTENCIA DE LA SCJN)*)

(REFORMADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2007))

Artículo 5o.

El Estado tiene una composición pluricultural y diversidad étnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas u originarios y sus diferentes expresiones lingüísticas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley otorgando la garantía más amplia en el acceso a la justicia y la participación ciudadana.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E. G.O. 6 DE MARZO DE 2024))

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

(ADICIONADO, G.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E. G.O. 6 DE MARZO DE 2024))

En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, respecto de garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006))

Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del estado.

(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020))

El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable, por lo que para la elaboración de los respectivos planes estatal y municipales de desarrollo consultarán previamente a las comunidades indígenas, conforme a los medios de consulta que para tal efecto se establezcan en la Ley de Planeación, así como la forma en que participen en el ejercicio y vigilancia de las acciones a ellas destinadas; también se reconocerá su derecho a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, se impulsarán el respeto y reconocimiento de las diversas culturas existentes en la Entidad y combatirán toda forma de discriminación.

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2019))

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tendrán, en lo conducente, los derechos señalados en el presente artículo, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo integral e inclusión en todos los ámbitos de la vida pública.

(REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023))

Corresponde al Estado promover y proteger el patrimonio cultural y natural de las comunidades de afrodescendientes radicados en la Entidad, a través de la implementación de las políticas públicas pertinentes, así como garantizar los derechos siguientes de los pueblos y comunidades afromexicanas, enunciados de manera no limitativa: a alcanzar su desarrollo integral con igualdad sustantiva y perspectiva de género; a proteger, restaurar, conservar, defender y aprovechar sosteniblemente los recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad y demás elementos medioambientales que integran su hábitat y sustentan su cultura e identidad; a preservar, enriquecer y transmitir generacionalmente la práctica de su memoria histórica, arte, tecnologías, sistemas alternativos de salud, tradiciones orales y culinarias, filosofías y demás elementos de identidad y cultura; a participar activa y creativamente en la vida pública, la organización económica y productiva, la generación de empleos, la preservación de la salud, el establecimiento de infraestructura sostenible y el mejoramiento del ingreso; a contar, de conformidad con las leyes de la materia, con programas y materiales educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, su historia, cosmovisión y aportaciones sociales, políticas, económicas, culturales y democráticas; y a ejercer la autoadscripción calificada.

(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023))

El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de los planes y programas de política pública, en los presupuestos de egresos que aprueben, así como los mecanismos y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2023))

El Estado reconoce los aportes de su población migrante, sea ésta de origen, retorno, destino o tránsito, nacional o internacional, y se compromete a tutelar y hacer efectivos sus derechos, poniendo especial énfasis en la atención a las particulares condiciones y necesidades de los menores, mujeres e indígenas migrantes.

(ADICIONADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018))

Artículo 6o.

Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, dando especial atención a la integración de las personas con discapacidad.

(TEXTO VIGENTE POR REVIVISCENCIA DETERMINADA EN SENTENCIA DE LA SCJN)*)

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos, atendiendo el principio de paridad de género.

(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020))

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, protección y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en todas las decisiones y actuaciones del Estado, quien respetará y garantizará de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos a las niñas, niños y adolescentes. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016))

El Estado promoverá, en la medida de los recursos presupuestales disponibles, el acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes, con un enfoque prioritario a la población con rezago social.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2013))

Toda persona gozará del derecho a la información, así como al de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados.

(REFORMADO, G.O. 27 DE ABRIL DE 2016))

En el Estado, los poderes públicos, organismos autónomos, ayuntamientos o concejos municipales, entidades paraestatales y paramunicipales creadas por uno o más ayuntamientos, organizaciones políticas; los fideicomisos, fondos públicos y sindicatos de cualquiera de éstos, además de toda persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, así como aquellas que realicen actos de autoridad o que desempeñen funciones o servicios públicos, son sujetos obligados en materia de acceso a la información y de protección de datos personales que obren en su posesión, en los términos de esta Constitución y la ley.

(ADICIONADO, PÁRRADO QUINTO; 27 DE ABRIL DE 2016))

La información o documentación que los sujetos obligados generen o posean por cualquier título es pública. Éstos permitirán a las personas acceder a ella y reproducirla, de manera proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, diseñados para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la ley, teniendo por objeto promover la reutilización de la información que generen los sujetos obligados, sin mayor restricción que la protección a los datos personales y el interés público. En todo momento deberá prevalecer, para el ejercicio libre de este derecho, su interpretación con sujeción al principio de máxima publicidad.

(ADICIONADO, PÁRRAFO SEXTO; 27 DE ABRIL DE 2016))

El Estado y los Ayuntamientos promoverán el derecho al mínimo vital de la población en situación de vulnerabilidad, a través de los presupuestos asignados al rubro respectivo que deberán ministrarse conforme a los términos que establezca la legislación aplicable. El monto presupuestal asignado nunca será inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2018))

*Nota: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 6) , publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)

Artículo 7o.

Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo.

Artículo 8o.

Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y sustentable, para su bienestar y desarrollo humano. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental. Asimismo, realizarán acciones de prevención, adaptación y mitigación frente a los efectos del cambio climático.

(REFORMADO, G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012))

Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración y equilibrio del ambiente, así como en las acciones de prevención, adaptación y mitigación frente al cambio climático, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia.

El Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas.

(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 4 DE JULIO DE 2017))

Artículo 9o.

Toda familia veracruzana tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(ADICIONADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018))

La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la Ley.