Código Civil Federal

  • Artículo 2940. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2941. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

    1. Cuando se extinga el bien hipotecado;

    2. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

    3. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

    4. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;

    5. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;

    6. Por la remisión expresa del acreedor;

    7. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2942. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2943. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO III