Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Tercera Parte
› Título Segundo - Del Registro Publico
› Capítulo I - De su Organización
› Artículos 2999 al 3004

Descarga el documento en versión PDF (FE DE ERRATAS A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) (CAPÍTULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)
Artículo 2999

Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979, 09 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 3000

El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el Reglamento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 3001

El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 3002

El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 3003

Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:

  • I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;

  • II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;

  • III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

  • IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y

  • V. No expidan los certificados en el término reglamentario.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 3004

Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 03 DE ENERO DE 1979)