Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Octavo - De la Patria Potestad
› Capítulo I - De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

› Artículos 411 al 424

Última Reforma DOF 17-01-2024

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Artículo 411

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 412

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.

Artículo 414

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 415

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 416

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 417

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 418

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974, 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 419

La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.

Artículo 420

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 421

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 422

A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 423

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 11 DE ENERO DE 2021)

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 11 DE ENERO DE 2021)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974, 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.