Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Undécimo - De los Ausentes e Ignorados
› Capítulo VII - Disposiciones Generales
› Artículos 720 al 722
Última Reforma DOF 11-01-2021
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Artículo 720
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 721Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 722El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.