Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Segundo - Clasificación de los Bienes
› Capítulo V - De los Bienes Vacantes
› Artículos 785 al 789

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Artículo 785

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 786

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 787

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 788

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.

Artículo 789

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.