Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Séptimo - De la Prescripción
› Capítulo IV - De la Suspensión de la Prescripción

› Artículos 1165 al 1167

Última Reforma DOF 17-01-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 1165

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:

Artículo 1166

La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1167

La prescripción no puede comenzar ni correr:

  • I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

  • II. Entre los consortes;

  • III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

  • IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

  • V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

  • VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)