Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Séptimo - De la Prescripción
› Capítulo IV - De la Suspensión de la Prescripción
› Artículos 1165 al 1167
Última Reforma DOF 17-01-2024
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:
Artículo 1166La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1167La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)