Código Civil Federal

CAPITULO IV - De la Suspensión de la Prescripción
  • Artículo 1165. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:

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  • Artículo 1166. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

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  • Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:

    1. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    2. Entre los consortes;

    3. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

    4. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

    5. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    6. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

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