Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Séptimo - De la Prescripción
› Capítulo V - De la Interrupción de la Prescripción

› Artículos 1168 al 1175

Última Reforma DOF 17-01-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 1168

La prescripción se interrumpe:

  • I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

  • II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

  • Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

  • III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1169

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1170

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1171

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1172

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1173

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1174

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1175

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.