Código Civil Federal

CAPITULO VII - De la Sucesión de la Beneficencia Pública
  • Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.

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  • Artículo 1637. Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

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