Código Civil Federal
› Libro Tercero - De las Sucesiones
› Título Quinto - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
› Capítulo IV - De los Albaceas
› Artículos 1679 al 1749

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Artículo 1679

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

Artículo 1680

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

  • I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

  • II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

  • III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

  • IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1681

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1682

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1683

La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 1684

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 1685

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1686

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 1687

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea si no hubiere legatarios.

Artículo 1688

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1689

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1690

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1691

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1692

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1693

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

Artículo 1694

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1695

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1696

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1697

El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1698

Pueden excusarse de ser albaceas:

  • I. Los empleados y funcionarios públicos;

  • II. Los militares en servicio activo;

  • III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

  • IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

  • V. Los que tengan sesenta años cumplidos;

  • VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1699

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1696.

Artículo 1700

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1701

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1702

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1703

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1704

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.

Artículo 1705

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1706

Son obligaciones del albacea general:

  • I. La presentación del testamento;

  • II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

  • III. La formación de inventarios;

  • IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

  • V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

  • VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

  • VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

  • VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

  • IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1707

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1708

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

  • I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

  • II. Por el valor de los bienes muebles;

  • III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez;

  • IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1709

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1710

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 1711

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1712

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 1713

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1714

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1715

La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1716

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1717

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1718

Lo dispuesto en los artículos 569 y 570, respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1719

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1720

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1721

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1722

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1723

La obligación que de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1724

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1725

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1726

Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1727

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Artículo 1728

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1729

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1730

El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

Artículo 1731

Debe nombrarse precisamente un interventor:

  • I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

  • II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

  • III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Artículo 1732

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1733

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1734

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.

Artículo 1735

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1736

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1737

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 1738

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1739

Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1740

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1741

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1742

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1743

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1744

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1745

Los cargos de albacea e interventor, acaban:

  • I. Por el término natural del encargo;

  • II. Por muerte;

  • III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

  • IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

  • V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

  • VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

  • VII. Por remoción.

Artículo 1746

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 1747

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701.

Artículo 1748

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1743.

Artículo 1749

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.