Código Civil Federal

  • Artículo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

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  • Artículo 1500. El ordinario puede ser:

    1. Público abierto;

    2. Público cerrado; y

    3. Público simplificado; y

    4. Ológrafo.

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  • Artículo 1501. El especial puede ser:

    1. Privado;

    2. Militar;

    3. Marítimo, y

    4. Hecho en país extranjero.

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  • Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento:

    1. Los amanuenses del Notario que lo autorice;

    2. Los menores de dieciséis años;

    3. Los que no estén en su sano juicio;

    4. Los ciegos, sordos o mudos;

    5. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

    6. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

    7. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

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  • Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

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  • Artículo 1504. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

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  • Artículo 1505. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

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  • Artículo 1506. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

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  • Artículo 1507. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

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  • Artículo 1508. El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

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  • Artículo 1509. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

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  • Artículo 1510. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

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