Código de Comercio
Libro Primero
Título Segundo - De las Obligaciones Comunes a Todos los que Profesan el Comercio
Capítulo IV - De la Correspondencia

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Artículo 47

Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE ENERO DE 1981)

Artículo 48

Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE ENERO DE 1981)

Artículo 49

Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE ENERO DE 1981, 29 DE MAYO DE 2000)

Artículo 50

Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE ENERO DE 1981)

Artículo 50 bis

Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)